Skip navigation.
Home
Movimiento de víctimas de crímenes de estado en Colombia

Mapiripan

Fallos a estudiar de la CoIDH

Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia

Sentencia de 15 septiembre de 2005

En el caso de la “Masacre de Mapiripán”,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Gustavo Zafra Roldán, Juez ad hoc,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente Sentencia.

I
Introducción de la Causa

1. El 5 de septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte la demanda en este caso contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la cual se originó en la denuncia No. 12.250, recibida en la Secretaría de la Comisión el 6 de octubre de 1999.

2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada en Mapiripán, indicadas en la demanda. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la supuesta masacre y sus familiares. Al momento de presentar la demanda, la Comisión señaló que “entre el 15 y 20 de julio de 1997 […] aproximadamente un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia[, …] con la colaboración y aquiescencia de agentes del […] Estado, privaron de la libertad, torturaron y asesinaron a por lo menos 49 civiles, tras lo cual destruyeron sus cuerpos y arrojaron los restos al río Guaviare, en el Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta”. Asimismo, señaló que “aproximadamente 49 personas” eran las presuntas víctimas, de las cuales identificó a diez personas y a algunos de sus familiares.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos en que hayan incurrido los familiares de las presuntas víctimas tanto a nivel nacional como internacional.

II
Competencia

4. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

III
Procedimiento ante la Comisión

5. El 6 de octubre de 1999 el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “los peticionarios”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana.

6. El 22 de febrero de 2001, en el marco de su 110º período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 34/01, mediante el cual decidió “que el caso era admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en relación con la [presunta] violación de los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 de la [misma] en perjuicio de 49 personas [presuntamente] ejecutadas en la localidad de Mapiripán […]”.

7. El 9 de marzo de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de intentar alcanzar una solución amistosa, conforme a la Convención Americana y a su propio Reglamento. Las partes no manifestaron interés alguno al respecto.

8. El 8 de febrero de 2002 la Comisión dictó medidas cautelares a favor de Marco Tulio Bustos Ortiz, Jairo Javier Bustos Acuña y María Esneda Bustos, testigos en el proceso judicial por la masacre perpetrada en Mapiripán.

9. El 12 de abril de 2002 la Comisión dictó medidas cautelares a varo del Teniente Coronel Hernán Orozco Castro, quien se desempeñaba como comandante interino del Batallón “Joaquín París” cuando se produjo la alegada masacre.

10. El 4 de marzo de 2003, en el marco del 117º período ordinario de sesiones y de conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 38/03, en el cual concluyó que:

[…] la República de Colombia es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad y libertad personales de las víctimas de la masacre perpetrada en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997, consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana. Asimismo, el Estado es responsable de la violación del derecho al debido proceso y la protección judicial de las víctimas y sus familiares, previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como del incumplimiento de su obligación de asegurar el respeto de los derechos previstos en dicho Tratado, en virtud de su artículo 1(1).

Con base en el análisis y en las conclusiones del Informe, la Comisión recomendó al Estado:

1.Llevar adelante una investigación completa, efectiva e imparcial en la jurisdicción ordinaria, con el fin de juzgar y sancionar a todas las personas responsables de la masacre cometida contra aproximadamente 49 víctimas en el municipio de Mapiripán, Departamento del Meta;

2.Adoptar las medidas necesarias para que los afectados reciban una reparación adecuada por las violaciones cometidas por el Estado;

3.Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria;

11. El 5 de junio de 2003 la Comisión remitió al Estado el Informe de fondo No. 38/03 y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre “las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas”. Mediante nota de la misma fecha, la Comisión informó a los peticionarios de la adopción del informe y de su transmisión al Estado y solicitó a éstos que informaran su posición respecto del posible sometimiento del caso a la Corte Interamericana en la eventualidad de que el Estado no adoptara las recomendaciones de la Comisión.

12. El 9 de julio de 2003 los peticionarios presentaron su respuesta a la comunicación de la Comisión de 5 de junio de 2003, en la cual indicaron que era pertinente someter el caso a la Corte Interamericana.

13. El 22 de agosto de 2003, después de dos prórrogas otorgadas por la Comisión, el Estado presentó su respuesta en relación con las medidas adoptadas con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones adoptadas en el Informe 38/03.

14. El 5 de septiembre de 2003, después de analizar la respuesta del Estado a las citadas recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso ante la jurisdicción de la Corte Interamericana.

IV
Procedimiento ante la Corte

15. El 5 de septiembre de 2003 la Comisión presentó la demanda ante la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman y Santiago A. Canton, y como asesores legales al señor Ariel Dulitzky y a la señora Verónica Gómez.

16. El 28 de octubre de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con los anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.

17. El 28 de octubre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los representantes de algunos de los familiares de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), a saber: el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

18. El 1 de diciembre de 2003 el Estado designó a la señora Luz Marina Gil García como Agente.

19. El 18 de diciembre de 2003 el Estado, luego de otorgada una prórroga, designó al señor Gustavo Zafra Roldan como juez ad hoc. Ese mismo día designó a la señora Claudia Hernández Aguilar como Agente alterna.

20. El 26 de enero de 2004 los representantes, luego de otorgada una prórroga, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en el cual, además de las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana, alegaron la violación de los artículos 19 y 22 de la Convención Americana.

21. El 2 de abril de 2004 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y de observaciones a las solicitudes y argumentos.

22. El 19 de mayo de 2004 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares.

23. El 28 de mayo de 2004 Colombia presentó un “escrito de réplica a las observaciones presentadas por los representantes en relación con las excepciones preliminares planteadas por el Estado”. Al respecto, el 23 de julio de 2004 el Presidente resolvió valorar oportunamente los alegatos de los representantes expuestos en su escrito de solicitudes y argumentos, así como en sus observaciones a las excepciones preliminares; no aceptar el escrito de 28 de mayo de 2004 del Estado, en virtud de que se trata de un acto procesal escrito no previsto en el Reglamento; y que el Estado tendrá la oportunidad de referirse a los alegatos de las partes al presentar sus alegatos orales y finales escritos.

24. El 26 de enero de 2005 los representantes solicitaron que, “de conformidad con las potestades discrecionales contempladas por el artículo 45 del Reglamento de la Corte, [ésta] ordene [al] Estado [que] suministre toda la información a su disposición relacionada [con varias diligencias probatorias ordenadas el 30 de julio de 2004 por el Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de Colombia y la audiencia pública que se adelanta ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra el General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez”. El 31 de enero de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana que presentaran sus observaciones al respecto.

25. El 28 de enero de 2005 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual, de conformidad con los artículos 44 y 47.3 del Reglamento, requirió que los testigos propuestos por los representantes Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Esther Pinzón López, Sara Paola Pinzón López, María Teresa Pinzón López, Yur Mary Herrera Contreras, Zuli Herrera Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Nadia Marina Valencia Sanmiguel, Yinda Adriana Valencia Sanmiguel, Johanna Marina Valencia Sanmiguel, Gustavo Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, Roland Andrés Valencia Sanmiguel, Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel y Luis Guillermo Pérez, así como las peritos Ana Deutsch y Robin Kirk, prestaran sus testimonios y peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits), las cuales debían ser remitidas por los representantes a más tardar el 15 de febrero de 2005. Asimismo, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de 7 días, contado a partir de la recepción de tales declaraciones, para que la Comisión y el Estado presentaran las observaciones que estimaren pertinentes. Además, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública por celebrarse en la sede de la Corte Interamericana a partir del 7 de marzo de 2005 a las 8:45 horas, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como los testimonios de las señoras Nory Girlado de Jaramillo, Marina Sanmiguel Duarte y Viviana Barrera Cruz, propuestas por la Comisón y por los representantes; Luz Mery Pinzón López y Mariela Contreras Cruz, propuestas por los representantes, y de los señores Manuel José Bonnet Locarno, Harold Bedoya Pizarro y Camilo Osorio Isaza, propuestos por el Estado; así como el peritaje del señor Federico Andreu, propuesto por los representantes. Asimismo, el Presidente informó a las partes que contaban con plazo improrrogable hasta el 8 de abril de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.

26. El 2 de febrero de 2005 el Estado presentó un escrito mediante el cual desistió parcialmente de la prueba testimonial ofrecida en cuanto a las señores Manuel José Bonnet Locarno y Harold Bedoya Pizarro, y a la vez solicitó autorización para reemplazar la declaración del señor Camilo Osorio Isaza por la del señor Gustavo Morales Marín.

27. El 9 y 10 de febrero de 2005, en respuesta a una solicitud de la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a dichas solicitudes relacionadas con la prueba testimonial ofrecida por el Estado (supra párr. 26).

28. El 10 de febrero de 2005 el Estado remitió alguna de la información solicitada por los representantes mediante escrito de 26 de enero de 2005 (supra párr. 24).

29. El 15 de febrero de 2005 los representantes remitieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) y las declaraciones juradas requeridas por el Presidente (supra párr. 25), salvo las de Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras y Roland Mayiber Valencia Sanmiguel “por razones de fuerza mayor”.

30. El 18 de febrero de 2005 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual aceptó el desistimiento parcial hecho por el Estado respecto de la comparecencia como testigos de los señores Manuel José Bonnet Locarno y Harold Bedoya Pizarro. Asimismo aceptó la sustitución propuesta por el Estado del señor Camilo Osorio Isaza por el señor Gustavo Morales Marín y le requirió a este último que compareciera en calidad de testigo en la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que había sido convocada (supra párr. 25). Además, el Presidente requirió al Estado que presentara, a más tardar el 25 de febrero de 2005, toda la información que tuviera a su disposición relacionada con las diligencias probatorias ordenadas el 30 de julio de 2004 por el Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de Colombia; las diligencias realizadas en Mapiripán y en el Río Guaviare en relación con la identificación de las presuntas víctimas y la recepción de denuncias de los habitantes del pueblo; así como las diligencias referentes al cambio de radicación del proceso y la audiencia que se adelanta ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra el General retirado Jaime Humberto Uscátegui por su presunta participación en la supuesta masacre; en particular, la información relativa a la “metodología y los resultados de las diligencias practicadas en el Río Guaviare y Mapiripán.”

31. El 23 de febrero de 2005 el Estado designó al señor Dionisio Araujo como Agente alterno y al señor Héctor Adolfo Sintura Varela y a las señoras Sonia Pereira y Margarita Manjarrez como asesoras.

32. El 4 de marzo de 2005 el Estado presentó sus observaciones a las declaraciones juradas presentadas por los representantes (supra párrs. 25 y 29).

33. El 4 de marzo de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual señaló:

[...] con fundamento en las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales y disciplinarias internas y por los hechos ocurridos en el municipio de Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997 [...] manifiesta pública y expresamente lo siguiente:

1. En cuanto a las Excepciones Preliminares presentadas por el Estado:

Retira la primera Excepción Preliminar relacionada con la aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana, y

Ratifica y mantiene la segunda Excepción Preliminar relacionada con la falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado colombiano.

2. Reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4(1), 5(1) y [5](2), y 7 (1) y [7](2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos ocurridos en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997.

3. Reafirma como su política de Estado la promoción y protección de los derechos humanos y expresa su profundo respeto y consideración por las víctimas de los hechos ocurridos en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997, y evoca su memoria para lamentar y pedir perdón a sus familiares y a la sociedad colombiana.

4. Solicita a la […] Corte se valore el reconocimiento efectuado y se le atribuya plenos efectos jurídicos, delimitando, en consecuencia, las audiencias de fondo y su posterior trámite, al estudio de las reparaciones y costas, así como a los alegatos de fondo sobre el cumplimiento del Estado de sus compromisos convencionales en relación con los artículos 8(1) y 25.

34. El 7 de marzo de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual manifestó:

[...] con fundamento en las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales y disciplinarias internas y por los hechos señalados en el literal B del Capítulo VI “Los Hechos de Julio de 1997” de la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [...] manifiesta pública y expresamente lo siguiente:

1. En cuanto a las Excepciones Preliminares presentadas por el Estado:

Retira la primera Excepción Preliminar relacionada con la aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana, y

Mantiene la segunda Excepción Preliminar relacionada con la falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado colombiano.

2. Reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4(1), 5(1) y [5](2), y 7(1) y [7](2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos ocurridos en Mapiripán en julio de 1997.

3. Reafirma como su política de Estado la promoción y protección de los derechos humanos y expresa su profundo respeto y consideración por las víctimas de los hechos ocurridos en Mapiripán en julio de 1997, y evoca su memoria para lamentar y pedir perdón a sus familiares y a la sociedad colombiana.

4. Solicita a la […] Corte se valore el reconocimiento efectuado y se le atribuya plenos efectos jurídicos, delimitando, en consecuencia, las audiencias de fondo y su posterior trámite, al estudio de las reparaciones y costas, así como a los alegatos de fondo sobre el cumplimiento del Estado de sus compromisos convencionales en relación con los artículos 8(1) y 25.

5. Precisa que esta declaración del Estado no implica ponderación ni valoración de responsabilidades penales individuales.

35. El 7 de marzo de 2005 se celebró la audiencia pública sobre excepciones preliminares y sobre el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, en la cual comparecieron los representantes, la Comisión y el Estado. Comparecieron ante la Corte: a) por la Comisión Interamericana: los señores Víctor H. Madrigal Borloz y Juan Pablo Albán, asesores legales, y la señora Verónica Gómez, asesora legal; b) por los representantes: los señores Rafael Barrios Mendivil y Eduardo Carreño, y la señora Jomary Ortegón, de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; y las señoras Viviana Krsticevic y Roxana Altholz, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, y c) por el Estado: la señora Luz Marina Gil García, Agente; el señor Dionisio Araujo, Agente alterno; el señor Héctor Adolfo Sintura Varela, asesor legal; y las señoras Sonia Pereira y Margarita Manjarrez, asesoras legales.

36. Al iniciar la audiencia pública, las partes manifestaron sus posiciones y observaciones respecto del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y las excepciones preliminares. Al respecto, la Comisión resaltó la voluntad manifestada por el Estado y valoró la importancia de su pronunciamiento, ya que representa un paso hacia el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. Asimismo, valoró particularmente las palabras expresadas para evocar la memoria de las presuntas víctimas y para pedir perdón a sus familiares y a la sociedad colombiana. Por otra parte, manifestó que se debía mantener abierta la etapa sobre el fondo, para ventilar todos los alegatos de hecho y de derecho formulados por los representantes y por la Comisión, y la responsabilidad del Estado en perjuicio de todas las personas identificadas y no identificadas, señaladas como presuntas víctimas en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos. Por su parte, los representantes valoraron la evocación de la memoria de las presuntas víctimas y el pedido de perdón a sus familiares y a la sociedad colombiana. Agregaron que aunque la declaratoria expresaba una voluntad del Estado de avanzar en el esclarecimiento del caso, ésta era “insatisfactoria” respecto de las cuestiones fundamentales de hecho y derecho relevantes para la solución del caso. Por último, solicitaron que continuara la etapa del proceso de manera amplia, tratando tanto cuestiones de hecho y de derecho, y de reparaciones. Por otro lado, la Comisión y los representantes manifestaron que existía una contradicción fundamental en reconocer la responsabilidad sobre ciertos derechos y mantener ciertas excepciones preliminares. Por su parte, el Estado consideró y reconoció la autonomía de la Corte para la valoración de los efectos jurídicos que tiene la declaración de responsabilidad del Estado y ratificó la solicitud que hizo en su declaración, en relación con esos efectos jurídicos. Asimismo, manifestó que en caso de que la Corte aceptara la procedencia de la excepción preliminar, la Corte perdería su competencia para decidir sobre las indemnizaciones, pero el Estado estaría en posibilidad de determinar esas reparaciones con fundamento en su derecho interno.

37. El 7 de marzo de 2005 la Corte dictó Sentencia sobre Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad1, en la cual hizo las siguientes consideraciones:

25. El Estado ha desistido de la primera excepción preliminar referente a “la aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana” y ha ratificado su segunda excepción preliminar referente a la falta de agotamiento de recursos internos.

26. A su vez, el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos señalados en el literal B del Capítulo VI de la demanda presentada por la Comisión. […]

29. En los términos en que se han expresado las partes, la Corte observa que subsiste la controversia entre aquéllas en cuanto a la excepción preliminar referente a la falta de agotamiento de recursos internos; el alcance del reconocimiento de responsabilidad del Estado sobre hechos ocurridos en el presente caso no abarcados en el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado; las supuestas violaciones a los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana; las supuestas violaciones a los artículos 19 y 22 de dicho instrumento alegadas por los representantes, así como lo referente a las eventuales reparaciones y costas.

30. Por otro lado, al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el Estado ha aceptado implícitamente la plena competencia de la Corte para conocer del presente caso, por lo cual la segunda excepción opuesta por el Estado ha perdido el carácter de cuestión preliminar. Además, el contenido de dicha excepción se encuentra íntimamente relacionado con el fondo del presente asunto, en particular en lo referente a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Por lo tanto, dicha excepción preliminar debe ser desestimada y la Corte debe continuar con el conocimiento del fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

31. En consecuencia, si bien dicho reconocimiento manifestado por el Estado no interrumpe el trámite de la recepción de la prueba testimonial y pericial ordenada, el objeto de los testimonios y peritaje determinado en la Resolución del Presidente deberá restringirse en lo pertinente, en relación con las partes del fondo, las reparaciones y costas respecto de las cuales subsiste la controversia entre las partes.

De tal manera, por unanimidad, la Corte:

Declar[ó]:

1. Que ha cesado la controversia sobre la excepción preliminar referente a la “aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana”.

y [resolvió]:

2. Admitir, para todos sus efectos, el desistimiento por parte del Estado de la primera excepción preliminar referente a la “aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana”.

3. Admitir, para todos sus efectos, el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 29 y 30 de la presente Sentencia.

4. Desestimar la segunda excepción preliminar relativa al agotamiento de los recursos internos y continuar con el conocimiento del presente caso en cuanto al alcance del reconocimiento de responsabilidad del Estado sobre hechos ocurridos en el presente caso no abarcados en el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado; las supuestas violaciones a los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana; las supuestas violaciones a los artículos 19 y 22 de dicho instrumento alegadas por los representantes, así como lo referente a las eventuales reparaciones y costas.

5. Continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de la Corte de 28 de enero de 2005, así como los demás actos procesales relativos al fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. El objeto de los testimonios y peritaje deberá restringirse en lo pertinente, en relación con las partes del fondo, las reparaciones y costas respecto de las cuales subsiste la controversia entre las partes.

6. Notificar la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares.

38. Una vez dictada dicha Sentencia, la Corte continuó con la audiencia pública en relación con el fondo, las reparaciones y costas, y escuchó los testimonios y peritaje de las personas que habían sido convocadas a comparecer ante el Tribunal (supra párrs. 25 y 30).

39. El 23 de marzo de 2005 el señor Federico Andreu presentó un resumen escrito del peritaje rendido durante la audiencia pública.

40. El 8 de abril de 2005 el Estado, la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos finales escritos.

41. El 9 de mayo de 2005 la Fundación “Manuel Cepeda Vargas” presentó un amicus curiae en el presente caso.

42. El 15 de mayo de 2005 el Centro Internacional por la Jusicia Transicional presentó un amicus curiae elaborado por los señores Paul van Zyl, Lisa Magarrel y Leonardo Filippini, para ser considerado en el presente caso.

43. El 5 de agosto de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y en los términos del artículo 45.2 del Reglamento del Tribunal, solicitó a los representantes y al Estado la remisión, a más tardar el 19 de agosto de 2005, de determinada información y de varios documentos como prueba para mejor resolver en el caso. Específicamente, se solicitó información concerniente al proceso penal en curso ante la jurisdicción penal ordinaria y a procesos contencioso administrativos iniciados por familiares de presuntas víctimas; información de posibles nuevas necropsias; nombres de los familiares de presuntas víctimas que habrían sido presuntamente desplazados y si se encontraban o fueron inscritos como tales y/o si habían recibido ayuda o apoyo de cualquier naturaleza por parte del Estado en razón de dicha situación; así como actas de nacimiento, de matrimonio y de defunción.

44. El 22 de agosto de 2005 los representantes presentaron un escrito mediante el cual solicitaron que “la aprobación de la Ley 975 de 2005 […] por el Congreso Nacional de Colombia […] y su sanción por el Presidente de la República” fuera considerado como un hecho superviniente en el presente caso, y que la Corte se pronunciara al respecto en la Sentencia. El 23 de agosto de 2005, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría otorgó un plazo de cinco días a la Comisión Interamericana y al Estado para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al respecto.

45. El 22 y 24 de agosto de 2005 los representantes y el Estado remitieron, respectivamente, determinada información y una serie de documentos, en respuesta a la solicitud de prueba para mejor resolver (supra párr. 43).

46. El 30 de agosto de 2005 la Fédération Internationale des Ligues des Droits de l’Homme presentó un amicus curiae.

47. El 2 y 7 de septiembre de 2005 la Comisión y el Estado presentaron, respectivamente, y luego de otorgada una prórroga, sus observaciones a la solicitud de los representantes en relación con la aprobación de la Ley 975 de 2005 (supra párr. 44).

V
Medidas provisionales

48. El 4 de febrero de 2005 los representantes solicitaron medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de todos los testigos que habían sido convocados en el presente caso, así como de sus familiares (supra párr. 25).

49. El 4 de febrero de 2005 el Presidente dictó una Resolución de medidas urgentes2. El 2 de marzo de 2005 el Estado presentó su primer informe. El 17 y el 24 de junio de 2005, luego de varias reiteraciones al respecto, los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones al primer informe estatal sobre las medidas urgentes ordenadas por el Presidente.

50. El 27 de junio de 2005 la Corte dictó una resolución, mediante la cual ratificó la resolución del Presidente de 4 de febrero de 20053. El 24 de agosto de 2005 el Estado presentó su segundo informe estatal. Dichas medidas provisionales se encuentran vigentes al momento de dictar la presente Sentencia.

VI
Consideraciones previas

51. Además de los artículos de la Convención que la Comisión alegó como violados en la demanda, los representantes han alegado que el Estado violó los artículos 19 y 22 de dicho instrumento.

52. También el Estado hizo una serie de consideraciones a lo largo del proceso ante la Corte respecto de la participación de los familiares de las presuntas víctimas: en su contestación de la demanda, Colombia solicitó a la Corte que rechazara el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes y que lo devolviera para que se ajustara a los términos del artículo 23 del Reglamento, por considerar que constituía una verdadera demanda, lo cual en su opinión excede sus capacidades procesales convencionales.

53. En sus alegatos orales, el Estado realizó las siguientes consideraciones:

La Convención Americana constituye el fundamento y el marco jurídico de los reglamentos de la Corte y de la Comisión y el artículo 61 establece que sólo los Estados parte y la Comisión tienen el derecho de someter un caso a la decisión de la Corte. El Reglamento de la Corte en su artículo 23 ha recogido […] la voluntad que los Estados han expresado, en el sentido de querer dar mayor participación a las víctimas en el proceso ante la Corte y ha establecido que, después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes pueden presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma.

En el caso del sistema interamericano, todas las alegaciones jurídicas de los peticionarios, en especial sobre los derechos de la Convención, presuntamente vulnerados, deben ser presentados durante el proceso ante la Comisión. De esta forma, es desde esta etapa que el Estado también puede presentar argumentos sobre las mismas y la Comisión puede pronunciarse sobre todas y cada una de las acusaciones. Esto garantiza la seguridad jurídica, la igualdad procesal y el derecho de defensa, por cuanto el Estado debe conocer los cargos que se le imputan y estos se manifiestan en las pretensiones, precisamente, de las demandas.

En este mismo orden de ideas, el proceso ante la Corte Interamericana debería […] circunscribirse a los límites contenidos en el informe de fondo de la Comisión y de la demanda que ésta presenta ante la Corte, porque es precisamente del artículo 61 de la Convención de donde se deriva el principio de que al someter un caso ante la Corte, la Comisión o los Estados, determinan el objeto y los límites del proceso; es decir, los hechos que deben ser probados por las partes y analizados por la Corte, tanto como los derechos cuya violación se dilucida. El artículo 33 del Reglamento de la Corte lo recoge, y establece que en la demanda se expresarán, entre otros, las pretensiones y los fundamentos de derecho. […] El Reglamento de la Corte […] otorgó la representación autónoma de los peticionarios para un objeto específico: presentar solicitudes, argumentos y pruebas. […] Esto no significa de ninguna manera, que se hayan modificado las disposiciones convencionales.

El artículo 23 del Reglamento […] no podría llegar a interpretarse como que puede otorgarse a los peticionarios la potestad para presentar pretensiones distintas de las contenidas en la demanda. Para el Estado es claro que las solicitudes, argumentos y pruebas a que se refiere este artículo, están circunscritas […] a lo expreso en la demanda de la Comisión, a menos que se tratara de hechos y pruebas sobrevinientes. Lo contrario significaría que la Comisión y los peticionarios serían ambos demandantes que presentarían demandas separadas.

De admitirse la interpretación en el sentido de que los peticionarios pudieran efectuar calificaciones jurídicas adicionales, la facultad de la Comisión o del Estado de presentar la demanda carecería de sentido, ya que ésta no constituiría el marco del proceso, que es […] lo que se precisa en el artículo 61 […] de la Convención. Este artículo está vigente [y] es plenamente aplicable mientras no sea derogado en otro instrumento internacional del mismo nivel. […]

En síntesis, el escrito que en este caso presentaron los representantes no es sólo un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, [sino que] excede la capacidad que la Convención y el Reglamento contemplan, porque están incluyendo nuevas pretensiones o nuevos derechos que no han sido analizados por la Comisión y constituyen, en efecto, una verdadera demanda.
A los argumentos anteriores se suma el no menos importante de que se crea un desequilibrio procesal, que implica para el Estado tener que responder en la práctica a dos demandas. Este desequilibrio […] no se subsana exclusivamente con el otorgamiento de un plazo adicional para hacer observaciones. En realidad el Estado debe atender y está atendiendo a una parte más en el proceso.

Por todo lo anterior, [el] Estado […] solicita a la […] Corte que […] considere [que] la facultad de los peticionarios de presentar en forma autónoma sus alegatos en la Corte, debería atenerse a los elementos fácticos y jurídicos contenidos en la demanda presentada por la Comisión Interamericana […] De esta forma se respeta el marco jurídico de su participación, a la luz de los artículos 61.1 de la Convención, 44 y 23 y 33 del Reglamento de la Corte.

54. En sus alegatos finales escritos, el Estado agregó:

[que] rechaza la narración y valoración de los hechos contenidos en el acápite B “El operativo Paramilitar en Mapiripán” del escrito de los representantes y solicita a la […] Corte tener en cuenta como hechos probados los que se encuentran en las sentencias penales y disciplinarias precisadas.

El Estado también rechaza las valoraciones y conclusiones contenidas en el literal C “La Destrucción de Prueba y Obstrucción de Justicia”, tales como “la inoperancia deliberada del Estado”, así como su visión descontextualizada de las “Actuaciones Judiciales a Nivel Interno”, y también rechaza enérgicamente las afirmaciones contenidas en la sección “Paramilitarismo en Colombia”, que no corresponden a la realidad de Colombia.

En igual sentido, el Estado rechaza las narraciones de supuestos hechos anteriores a los ocurridos entre el 15 y 20 de julio de 1997, los cuales no son objeto del presente caso, y que fueron expresados por el representante de las presuntas víctimas y sus familiares durante las audiencias públicas de 7 y 8 de marzo de 2005.

Ni los hechos narrados en los alegatos orales finales de la audiencia ni los que se han rechazado expresamente contenidos en el escrito constituyen hechos supervinientes, es decir, que se hubieran presentado con posterioridad a la presentación de la demanda, a la del escrito de los representantes o a la contestación de la demanda. Por el contrario, constituyen supuestos hechos nuevos y según fueron presentados, habrían ocurrido con anterioridad a los hechos objeto del caso y en espacios diferentes. En este orden de ideas, al esgrimirlos, los representantes desbordan su capacidad, ya que su actuación está sujeta a los límites fácticos de la demanda de la Comisión, sobre la cual además el Estado ha aceptado los hechos contenidos en el literal B del Capitulo VI “Los Hechos de Julio de 1997”.

En el caso […] de Cinco Pensionistas contra Perú, jurisprudencia que sólo tiene efectos inter partes, en cuanto a la incorporación de otros derechos por parte de los peticionaros distintos a los comprendidos en la demanda, la […] Corte […] consideró que los peticionarios pueden invocar tales derechos por ser los individuos los titulares de los derechos consagrados en la Convención Americana. […] El Estado no comparte en este aspecto la posición de la […] Corte, por cuanto considera que dicha interpretación va en contravía de lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Convención, [pues] sólo el Estado o la Comisión pueden interponer la demanda ante la Corte […]

[Lo anterior] no significa en modo alguno restricción a los individuos en cuanto a que son éstos los titulares de los derechos. El Sistema Interamericano permite que todas las alegaciones jurídicas de los peticionarios, en especial sobre los derechos de la Convención presuntamente vulnerados, sean presentadas desde el trámite ante la Comisión. No obstante, si bien la demanda no tiene que ser exactamente igual al Informe de la Comisión, según lo ha dicho la propia Corte, ésta no debe contener referencias a presuntas violaciones de derechos (Conceptos de violación) que el Estado no haya conocido durante el trámite ante la Comisión, puesto que se violaría el derecho a desvirtuarlas en su oportunidad, esto, sin perjuicio de que la Honorable Corte aplique el principio jura novit curia. […]

En nuestra opinión y con el fin de conservar el equilibro procesal, la certeza jurídica y garantizar el derecho de defensa, el otorgamiento de la facultad de los representantes de las víctimas de presentar sus escritos y más aún una demanda o nuevos hechos y derechos ante la Corte como verdadera parte sustantiva, tendría que ir acompañado de una modificación del papel de la Comisión como parte en el proceso ante la Corte, de forma que actuara como verdadero Fiscal (o Ministerio Publico), órgano de supervisión de la Convención y Auxiliar de la Corte, tal y como se había previsto en la Resolución 1701 [de 2000 de la Asamblea General de la OEA], preservando a la vez los aspectos fundamentales del Sistema y la distribución de competencias entre los dos órganos.

55. Además, el Estado enfatizó en que su reconocimiento de responsabilidad se limitaba a un capítulo de los hechos presentados por la Comisión en la demanda y a la violación de tres artículos contenidos en la misma, “por constituir la base fáctica y jurídica del proceso y esto no significa, de ninguna manera, la aceptación de los hechos nuevos y pretensiones contenidos […] en el escrito de los […] representantes”.

56. Ciertamente el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, titulado “Demanda de los representantes de los familiares de las víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.250 ‘Masacre de Mapiripán’ contra la República de Colombia”, no tiene tal carácter de demanda y en esos términos lo considera este Tribunal. En efecto, en este caso la Comisión Interamericana es la que tenía la facultad de iniciar un proceso ante la Corte mediante la interposición de una demanda strictu sensu, y no los representantes. Dicho escrito de solicitudes y argumentos tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio reconocida a las presuntas víctimas, sus familiares o representantes.

57. En relación con la posibilidad de participación de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes en los procesos ante el Tribunal, y de alegar otros hechos o la violación de otros derechos que no estén comprendidos en la demanda, la Corte reitera su jurisprudencia, en la cual ha determinado que:

[…] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.

[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan4.

58. En la actual etapa de evolución del sistema interamericano de protección de derechos humanos, la facultad de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes de presentar en forma autónoma solicitudes, argumentos y pruebas no puede ser interpretada sino en forma consecuente con su condición de verdaderos titulares de los derechos reconocidos en la Convención y destinatarios de la protección ofrecida por el sistema, sin desvirtuar por ello los límites convencionales a su participación ni al ejercicio de la competencia de la Corte. Una vez iniciado el proceso por la Comisión, la posibilidad de presentar solicitudes y argumentos en forma autónoma ante la Corte incluye la de alegar la violación de otras normas de la Convención no contenidas en la demanda, con base en los hechos presentados en ésta, sin que ello implique una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes.

59. Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos.

60. De tal manera, la Corte también analizará la alegada violación de los artículos 19 y 22 de la Convención, planteada por los representantes en el presente caso (infra párrs. 151 a 163 y 168 a 189).

*
* *

61. En atención a las circunstancias del presente caso, la Corte debe determinar los alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 34 y 37).

62. El artículo 53.2 del Reglamento establece que

[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

63. El artículo 55 del Reglamento de la Corte dispone que

[l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.

64. En primer término, en ejercicio de su función contenciosa, la Corte aplica e interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, es la facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por violación a sus disposiciones.

65. En segundo término, la Corte, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analizará la situación planteada en cada caso concreto.

66. En casos en que se han presentado allanamientos y reconocimientos de responsabilidad internacional, conocidos anteriormente por la Corte, ésta ha establecido que:

[…] el artículo 53[2] del Reglamento se refiere al supuesto en que un Estado demandado comunique a la Corte su allanamiento a los hechos y a las pretensiones de la parte demandante y, por consiguiente, acepte su responsabilidad internacional por la violación de la Convención, en los términos indicados en la demanda, situación que daría lugar a una terminación anticipada del proceso en cuanto al fondo del asunto, tal como lo establece el capítulo V del Reglamento. La Corte advierte que con las disposiciones del Reglamento que entró en vigencia el 1 junio de 2001, el escrito de demanda está compuesto por las consideraciones de hecho y derecho y las peticiones en cuanto al fondo del asunto y las solicitudes de reparaciones y costas correspondientes. En este sentido, cuando un Estado se allana a la demanda debe indicar con toda claridad si lo hace slo sobre el fondo del asunto o si también abarca las reparaciones y costas. Si el allanamiento se refiere sólo al fondo del asunto, la Corte deberá evaluar si se continúa con la etapa procesal de determinación de las reparaciones y costas.

[…] A la luz de la evolución del sistema de protección de derechos humanos, donde hoy en día, las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión, cuando se presenta un allanamiento, este debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares.

[…] Por otra parte, el Reglamento de la Corte no establece ninguna oportunidad especial para que la parte demandada formule su allanamiento. De modo que si un Estado hace uso de ese acto procesal en cualquier etapa del procedimiento, este Tribunal, después de haber escuchado a todas las partes, debe evaluar y decidir sus alcances en cada caso en particular5.

67. En el presente caso, tal como fue determinado al dictar la Sentencia sobre Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad (supra párr. 37), desde el momento mismo en que el Estado realizó su reconocimiento de responsabilidad internacional quedó abierta la controversia sobre una parte importante de la materia que conforma el presente caso. En esa medida, el Tribunal decidió continuar con la celebración de la audiencia pública que había sido convocada (supra párrs. 37 y 38). En particular, la Corte constató que

subsist[ía] la controversia entre [las partes] en cuanto [al] alcance del reconocimiento de responsabilidad del Estado sobre hechos ocurridos en el presente caso no abarcados en el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado; las supuestas violaciones a los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana; las supuestas violaciones a los artículos 19 y 22 de dicho instrumento alegadas por los representantes, así como lo referente a las eventuales reparaciones y costas6.

68. Posteriormente, a pesar de los términos en que formuló dicho reconocimiento, en sus alegatos finales orales y escritos el Estado hizo una serie de manifestaciones sobre la responsabilidad estatal por los hechos del presente caso, en el sentido de que no cabe declarar ésta por actos que no sean directamente atribuibles a agentes del Estado, lo cual puede poner en entredicho el verdadero contenido de su reconocimiento parcial de responsabilidad. En razón de ello, en uso de la facultad recogida en el artículo 55 de su Reglamento, la Corte determinará el alcance y los efectos jurídicos de dicho reconocimiento, una vez aclarado el contenido de la responsabilidad estatal en el marco de la Convención Americana. Es por ello que la Corte considera pertinente abrir un capítulo acerca de los hechos del presente caso, que abarque tanto los hechos reconocidos por el Estado al allanarse como los que resulten probados del conjunto de elementos que obran en el expediente.

69. Asimismo, dada la naturaleza del presente caso, la Corte estima que el dictar una sentencia en la cual se determine la verdad de los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, constituye una forma de reparación para las víctimas de la masacre de Mapiripán y sus familiares y, a su vez, una manera de evitar que se vuelvan a repetir hechos similares.

VII
Prueba

70. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará en este capítulo, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones generales aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.

71. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes7.

72. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente8.

73. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales en el derecho interno, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia9.

74. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos que conforman el acervo probatorio del presente caso.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

75. Como parte de la prueba documental presentada por las partes, los representantes remitieron las declaraciones de familiares de las presuntas víctimas y del señor Luis Guillermo Pérez, así como los dictámenes de las peritos Robin Kirk y Ana Deutsch, en respuesta a lo requerido en la Resolución emitida por el Presidente el 28 de enero de 2005 (supra párr. 25). A continuación la Corte resume dichas declaraciones.

a) María Teresa Pinzón López, hermana de Luis Eduardo, Enrique, José Alberto y Jorge Pinzón López

Su madre vivía en Mapiripán con sus hermanos, su hermana Luz Mery, la hija y el marido de ésta. Ella, aunque se llevaba muy bien con sus hermanos, “no iba a visitarlos porque [le] daba miedo”. No recuerda muy bien el día que se enteró de lo sucedido a sus hermanos. Es terrible acordarse de lo ocurrido y trata de no pensar, ya que “perder un hermano es muy duro, pero perderlos a todos es tremendo”. Su madre, la señora Teresa López de Pinzón, “se enfermó [de] un derrame cerebral [y] se le paró medio cuerpo. También enfermó del corazón [y] le dio un infarto.” Perder a sus cuatro hijos “fue lo que mató a [su] mamá[, quien] lloraba como un niño”. Luz Mery, su hermana mayor, quien también perdió a su compañero, “estaba muy nerviosa [y] psicológicamente mal, eso la acabó [y ahora] esta muy decaída”; su aspecto personal cambió mucho, ya que ella vio todo, y eso la ha “deteriorado y terminado”. En la familia ya nada es lo mismo y viven lejos. Le da miedo preguntar si los responsables de los hechos fueron castigados, “porque […] en Villavicencio siempre hay paracos”, piensa que es peligroso y no quiere comentar ni preguntar nada porque teme por sus hijos.

b) Esther Pinzón López, hermana de Luis Eduardo, Enrique, José Alberto y Jorge Pinzón López

Cuando su madre llegó de Mapiripán estaba muy triste y le contó que el día de la masacre llegaron unas personas encapuchadas a llevarse a sus hermanos y no los vieron más. Posteriormente, su madre se empezó a enfermar: “llegó como ida, como en shock, le dolía el pecho, fue al médico pero no le contó los hechos por miedo, le agarraban dolores en el pecho, ataques[. L]e daba miedo cuando llovía y tenía pesadillas”. Así, su madre “fue decayendo” y murió a causa de la masacre.

Por su parte, cuando se enteró que sus hermanos habían desaparecido sintió “dolor, depresión [y se sintió] sola, ya que ellos estaban muy pendientes de [ellas y les] daban cosas muy importantes. [Por ello, su] dolor más grande es en lo moral, [ ya que sus] hermanos eran [su] apoyo [y les] daban alegría”. Además, su madre “sufrió mucho [y] le afectaba muchísimo las fiestas de diciembre, los cumpleaños y todas las fiestas en que la familia se une”. Sus hermanos eran muy cariñosos con su madre y con todas las hermanas. Siempre se reunían en las fechas más importantes, pero ahora “trat[a] de no acordarse de esto ya que es muy feo”.

Sus hermanos eran “el principal sustento” y ayudaban a la madre y a las hermanas desde que sus padres se separaron. Además, su hermana Luz Mery tenía una casa, y animales de granja, pero tuvo que “dejar todo eso tirado y perd[erlo] todo”. Después de la desaparición de sus hermanos se les dificultó la economía, pasaron bastante hambre y ella se retrasó en sus estudios. Además, su madre gastó dinero para buscar a sus hijos.

Le da miedo sufrir algún atentado, no por ella sino por sus hijos, quienes se quedarían solos ya que su padre murió.

No sabe si sus hermanos están vivos, pero “si están muertos, aunque [les] sea duro aceptarlo, sería un descanso [para sus hermanas y para ella] encontrar los cuerpos de los cinco, enterrarlos y darles una despedida.” Pidió que se encuentre a las personas responsables y “que […] no pidan perdón [por]que ellos no se merecen perdón”. Asimismo, pidió que el Gobierno haga algo, no sólo para las presuntas víctimas de este caso, sino para todo el país, pues “no pueden seguir existiendo estas masacres.”

c) Sara Paola Pinzón López, hermana de Luis Eduardo, Enrique, José Alberto y Jorge Pinzón López

Tenía una buena relación con sus hermanos. Nunca ha estado en Mapiripán, pero le contaron de la masacre y que había “gente sin cabeza, picados en pedazos, que en la finca de [su] hermana se llevaron a su esposo y a sus hermanos”. Después de lo sucedido su hermana, su madre y la hija de su hermana salieron para Villavicencio, donde se encontraron con ella; este “encuentro fue horrible”. Posteriormente, se fueron para Bogotá y vivieron un proceso tremendo con su madre, a quien, a consecuencia de los hechos, le dio trombosis, tuvo parálisis facial y la mitad del cuerpo le quedó inválida. Su madre quedó con una secuela y se la pasaba a la defensiva, nerviosa y “se ahogaba” en llanto, pues es terrible perder de esa forma a los familiares; murió “lentamente por [lo sucedido a sus hijos]”, con la esperanza de que aparecieran para volverlos a ver.

[La testigo, su madre y sus hermanas] dependían económicamente de sus hermanos. Si sus hermanos estuvieran vivos su vida sería distinta y vivirían un poco mejor. Ella hubiera seguido estudiando.

Por su parte, a ella le quedan secuelas, ya que se pasa imaginando cosas sobre torturas e imagina que les hicieron todas esas cosas a sus hermanos. La navidad eran un suplicio después de lo ocurrido. Además, no ha contado a nadie lo sucedido a sus hermanos porque tiene miedo de que el ejército esté vinculado con los paramilitares. Villavicencio, en donde vive, es peligroso, ya que “no se sabe con quién se […] habla[…] y hay gran desconfianza de la gente”. Por ello, dice que sus hermanos están de viaje o que son primos. Ella sacó el SISBEN (Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para los Programas Sociales) para desplazados y le dieron ayuda en salud. Al ejército y a la policía “no le convienen los desplazados[. P]ara ellos mejor que ningún desplazado estuviera vivo, porque nadie abriría la boca ni diría nada”. Ni siquiera ha podido ver a un psicólogo a causa del mismo miedo.

Su hermana Luz Mery “perdió todo, a ella le gustaba el campo, ella tenía sus cosas, sus bienes en el campo, […] perdió el esposo, perdió a sus hermanos, y económicamente se quedó casi nula”. Posteriormente, su hermana se volvió más callada y su relación con la gente se volvió lejana.

La testigo desea saber la razón por la cual se llevaron a sus hermanos y saber lo que les hicieron; saber si los mataron y, aunque sea, tener sus restos, ya que sus hermanas y ella descansarían mucho. Sin embargo, tienen “la esperanza de volverlos a ver”.

d) Yur Mary Herrera Contreras, hermana de Hugo Fernando Martínez Contreras y Diego Armando Martínez Contreras e hijastra de Gustavo Caicedo Rodríguez

Su padrastro, el señor Gustavo Caicedo Contreras, “ [l]os apoyaba en muchas cosas, [les] daba muchos consejos[, era] muy buen padrastro, no [l]os maltrataba, era muy lindo[. E]lla] siempre le [va] a estar muy agradecid[a].” Además, cuando ella se fue a Bogotá su padrastro le seguía ayudando económicamente, aun cuando su primer esposo falleció y la dejó sola con dos niños. Cuando su hermana le comunicó que habían matado a su padrastro y a sus dos hermanos, no lo pudo creer y perdió comunicación por tres años, pues “tenía miedo de que le pasara algo a la familia”. Después de ese lapso su madre y sus hermanos llegaron a Bogotá sin su padrastro.

La incertidumbre afectó su vida familiar, el cuidado de sus hijos y la relación con su pareja, al grado que se separó, pues peleaban porque ella vivía pendiente de su madre. Su familia ha cambiado mucho después de los hechos: su madre no sale pues le da miedo y teme que la estén siguiendo o que la estén mirando; sus hermanos ya no son los mismos niños de antes y ahora son más callados y más tristes; y ella, aunque trata de estar tranquila por sus hijos, sufre de insomnio y se niega a creer que sus hermanos estén muertos; a veces ve niños en la calle parecidos a ellos y se pregunta si estarán vivos, ya que se “nieg[a] a creer que estén muertos.” El “dolor que sient[e] es inexplicable, como un pedacito de vida que se le va yendo a uno [de] golpe”.

Después de lo que pasó la situación económica estuvo más difícil y no les alcanzaba para el arriendo. Algunos de los hermanos sobrevivientes y su madre tuvieron que irse a vivir a una casa de latas, aguantaron hambre y frío, y ella trataba de colaborar económicamente pero a veces no tenía ni para ella y sus hijos. Su madre siempre tuvo qué comer antes de la masacre; por eso es muy duro y cruel no tener nada. No recibieron mucho apoyo económico en la Red de Solidaridad, sólo en dos ocasiones le ayudaron a pagar el arriendo.

Su madre está enferma del corazón y del estómago y le intentó dar trombosis; dichas enfermedades tienen mucho que ver con lo que le pasó. Además, no la atendían porque no tenía un carnet de desplazada.

El Estado es responsable de lo que pasó por haber abandonado la región; por ello, debe responder, brindar apoyo económico y reparar a su madre y a ella por “la inestabilidad moral y económica que les causó”. Justicia para ella sería que hicieran pagar a la gente que hizo eso, que el Estado responda por los errores y que lo reconozca públicamente. “En vez de haber justicia [para] los paramilitares los están cobijando y no se ayuda a las víctimas, y eso da rabia y da impotencia”. Es importante saber la verdad y saber por qué lo hicieron y qué beneficio sacaron de ello. Solicitó que “si los paramilitares […] tienen reclutados [a sus hermanos,] que los dejen libres, que los hagan volver a casa, y si están muertos que los responsables paguen por eso.”

e) Zuli Herrera Contreras, hermana de Hugo Fernando Martínez Contreras y de Diego Armando Martínez Contreras e hijastra de Gustavo Caicedo Rodríguez

La finca de Mapiripán tenía comodidades, era espaciosa, estaba equipada y tenía animales. Su marido y su padrastro trabajaban y cultivaban la tierra y derribaban árboles. Siempre había para comer. Siempre tuvo una muy buena relación con su padrastro y con sus hermanos.

Antes del masacre ella se fue a Bogotá para dar a luz a su tercer hijo y cuando supo de la masacre no pudo comunicarse con su familia. Sus familiares le decían que su familia estaba toda muerta y que no podía ir para allá porque era peligroso. Para ella “fue una desesperación muy grande saber eso.” Cuando habló con su madre y le contó lo sucedido “fue muy doloroso”.

Al reunirse con el resto de su familia encontró a su madre “destrozada[, ya que] en un momento perdió todo [lo que tenía], los niños más pequeños lloraban por el papá de ellos, por sus hermanos y preguntaban todo el tiempo por ellos”. Su madre quedó muy mal y enferma; siempre tiene mal genio y está triste. A sus hermanos “les dio muy duro”, porque aunque estaban muy pequeños recuerdan todo y que no pueden olvidar.

Su vida cambió bastante, pues cuando regresó al campo tuvo que vivir separada de su esposo y de su madre e inscribir a sus hijos en un internado. Después de la masacre, trabajó como cocinera en una finca, pero a veces le tocaba pedir yuca o plátano para no tener hambre. Cuando regresó a Bogotá hizo las gestiones de los desplazados y les tocó aguantar mucha hambre; recibieron ayuda de la Red de Solidaridad y de la Cruz Roja, aunque tardaron más de un año para que los apoyaran para el arriendo. Vivían en un rancho con lata y plástico, ni su esposo ni ella tenían trabajo y “fue muy duro que los hijos [les pidieran] de comer y no tener qué darles.”

Vive con miedo de que puedan volver a pasar esas cosas, no sabe en quién confiar, no cree ni en la policía ni en el ejército. Además, “las autoridades no han investigado que pasó con [sus] hermanos y [su] padrastro.”

Es muy importante que los responsables sean sancionados y que se haga justicia para que eso no pase nunca más. El Estado no puede compensar todo el daño causado y tiene la culpa de que hayan sido desplazados. Desea que Colombia reconozca su responsabilidad y que ayude más a la gente de campo, a quienes cree paramilitares o guerrilleros, con vías, escuelas y salud. Le gustaría que la Corte Interamericana “haga que se vea bien cómo son las cosas [y] que hagan saber que si la gente colabora con la guerrilla es porque […] amenazan [con] matarle a un hijo.”

f) Gustavo Caicedo Contreras, hermano de Hugo Fernando Martínez Contreras y de Diego Armando Martínez Contreras e hijo de Gustavo Caicedo Rodríguez

Tiene 15 años de edad y tiene muchos recuerdos de su vida con su familia en Mapiripán, cuando salían mucho a pasear con su padre y jugaba con sus hermanos. El día que tomaron a su padre y a sus hermanos él estaba enfermo y su madre se puso a llorar. Ese día su hermana, su madre y él lloraban mucho y querían buscar a su padre y hermanos, pero otras personas les decían que no los buscaran porque los iban a matar. “A ellos no les importaban si eran niños o bebés, se los llevaban por el sólo hecho de preguntar por el familiar que ellos tenían.” Posteriormente, la familia salió para Anzuelo, para Bogotá –donde pasaron hambre y frío– y para el Rincón de la India, donde se quedaron. Cuando en 2002 llegaron la guerrilla, los paramilitares y el ejército otra vez a Mapiripán, sentía mucho miedo “porque estaba estudiando como internado en una escuela. […] Era muy inseguro, había bombas, combates”.

Extraña a sus hermanos y no cree volverlos a ver. Llora cuando piensa en ellos. Le da rabia lo que pasó. No se concentra en el estudio, pues piensa en su madre que está sola sin nadie que la acompañe. Pierde evaluaciones por estar pensando en esas cosas o en que le pueda pasar algo a su madre. Vive con miedo “porque a veces la gente dice que vienen los paramilitares. El gobierno piensa que por […] estar viviendo allá es guerrillero”. Se ha sentido rechazado por su condición de desplazado, “porque cuando estaba en Bogotá la gente lo miraba […] medio raro por ser desplazado”. Ahora se siente mal porque donde vive “no t[iene] a nadie”.

Piensa que estarían mejor con su padre y que no les faltaría nada, pues ahora no sabe cómo van a hacer con los libros y con la pensión.

Quiere recuperar todo lo que tenían en la finca y que le ayuden “con lo de la escuela para seguir estudiando”.

g) Maryuri Caicedo Contreras, hermana de Hugo Fernando Martínez Contreras y de Diego Armando Martínez Contreras e hija de Gustavo Caicedo Rodríguez

Tiene 14 años de edad. Su padre era “muy buena gente” y los cuidaba mucho. La familia paseaba y la pasaban muy bien. Se sentía protegida por su padre y por sus hermanos; su madre los cuidaba porque no tenía que trabajar. El día que tomaron a su padre y a sus hermanos, la testigo, junto con tres de sus hermanos y sus padres, se dirigían de la finca al pueblo a buscar servicios de salud para su hermano Gustavo. Cuando voltearon a ver, ya los habían tomado. Vio gente llorando y diciéndoles que no volvieran a buscarlos porque los matarían. Sin embargo, “los busca[ron] por todos lados y no los encontra[ron]”. Vio “gente tirada en el río[ y a] unas personas que sólo tenían el cuerpo, pero no tenían ni manos, […] ni cabezas”. Su madre y hermana lloraban mucho y [ella] sentía mucho miedo de que los fueran a matar. Cuando recuerda todo eso siente ganas de llorar.

Su padre les daba todo lo que necesitaban y les pagaba el estudio. Al salir de Mapiripán perdieron todo, aguantaron hambre y ella no pudo estudiar por dos años. Después vivieron en un rancho de lata en Bogotá, en donde ella se enfermó por el frío que pasaban, y aunque los doctores le daban medicina no le servía. Siente dolores muy fuertes de cabeza y no puede ver bien. Además, tuvo problemas de apendicitis y problemas con su menstruación; el médico le dijo que eran síntomas de trombosis. Ha tenido y continúa teniendo problemas para estudiar y entender lo que los profesores le decían por estar pensando en su padre y sus hermanos. Los profesores de su escuela en Bogotá la miraban mal por no llevar uniforme, pero no tenía plata para comprarlo. Antes de salir de Mapiripán tenían muchas cosas y ahora no tienen nada.

Sigue pensando mucho en su padre y hermanos. Sus hermanos le hacen mucha falta. Llora mucho, duerme mal a veces y tiene pesadillas en las que recuerda cómo mataban a la gente de Mapiripán. Su padre le iba a festejar sus quince años y le había prometido comprarle una moto; no recibirá el regalo prometido. Le gustaría volver a tener las mismas comodidades que tenían antes y le parece importante que los responsables sean castigados.

h) Nadia Mariana Valencia Sanmiguel, hija de José Rolan Valencia

Su padre era empleado de la alcaldía y trabajaba como despachador del aeropuerto. Describió la llegada de los paramilitares a su pueblo, la manera en que cambió el ambiente por completo y los comentarios que se hacían de que estaban matando gente.

El día que se llevaron a su padre de la casa “[t]odos [su]s hermanos estaban afuera llorando y [su] mamá también estaba llorando con su niño enfermo”. En el momento de la captura, su padre rogaba a los paramilitares que no lo mataran porque tenía 5 hijos, un hijo enfermo y su esposa. Su hermana menor, Yinda, lloraba todo el tiempo. Al día siguiente, el inspector y el alcalde llegaron a avisarles que los paramilitares habían matado a su padre y que su cuerpo estaba en el aeropuerto. Su hermana Yinda agarraba fuertemente la fotografía de su papá y su madre suplicaba. Nunca vieron muerto a su padre, pero la gente les contó que “lo habían degollado, habían jugado fútbol con la cabeza […], y que su cabeza estaba a diez metros del cuerpo.[…] No dejaban recoger los cuerpos, el que los fuera a recoger […] lo mataban los paramilitares. […] El inspector le hizo un permiso a [su] mamá para que recogiera a [su] papá[, a quien] envolvieron en una sábana y lo enterraron en una tumba en el cementerio, ahí le acomodaron la cabeza. [Ella] sólo vi[ó] una pierna de [su] papá cuando él iba pasando en una camioneta.” Nunca pudo ver la tumba de su padre y el día que lo enterraron su hermana estaba muy alterada y triste.

Al enterarse de que habían matado a su padre lloró mucho, sintió mucha rabia, mucho dolor y no sabía qué sería de su madre, sus hermanos y ella sin él, porque eran muy pequeños. Posteriormente, su familia y ella se fueron para Villavicencio y vivieron en casa de unos amigos de su padre durante un mes; recibían comida y ayuda de la pastoral social y de los amigos, nada del gobierno. Tampoco en ese momento pudieron estudiar. A su madre le tocó trabajar en casas de familia. Su padre les proveía los alimentos y les daba todo. Después de su muerte han tenido que vivir muchas privaciones, ya que su madre escasamente les podía conseguir la comida.

Tuvo que irse a un internado para poder volver a estudiar, aunque hubiera querido estar con su madre. Extrañaba mucho a su familia y duró dos años sin querer estudiar pues “psicológicamente estaba mal, no podía dormir bien, [tenía] pesadillas […] con personas que perseguían a [su] padre y [a sus] hermanos. [Se] volvió agresiva. [C]reía que todo el mundo era su enemigo”. Su vida cambió muchísimo desde que murió su padre, pues siempre había vivido en un pueblo con sus dos padres y en su vida actual ya no es así. Le gustaría volver de visita a Mapiripán, pero no para quedarse pues le trae malos recuerdos.

No había declarado antes y le da miedo hacer la presente declaración, ya que siempre siente desconfianza. Justicia, para ella, sería que todos los que tuvieran que ver con lo sucedido a su padre pagaran por el mal que les causaron.

i) Roland Andrés Valencia Sanmiguel, hijo de José Rolan Valencia

Tiene 11 años de edad y nació en Mapiripán. No recuerda bien cómo era su padre, pero sabe que está muerto. Le hace falta tener un padre. Antes él vivía con su padre, madre y hermanos, y ahora vive en una casa pequeña en Villavicencio. Mientras su madre trabaja, su hermana lo cuida. Cuando sea grande, quiere ser policía “porque la policía ayuda a [otr]as personas”.

j) Yinda Adriana Valencia Sanmiguel, hija de José Rolan Valencia

Cuando ella tenía 9 años, en 1997, en Mapiripán “se vivía bien, la gente vivía tranquila”. Cuando estaban en Mapiripán a ella, a su madre y a sus hermanos no les faltaba nada, tenían comida, techo, ropa y lo que necesitaban. Su padre trabajaba como despachador en la pista durante el día, y algún tiempo fue dueño de un cinema.

Relató los hechos que sucedieron cuando llegaron los paramilitares a su casa, tiraron al suelo a su padre y le amarraron sus manos hacia atrás. Ella se sintió muy mal al saber que él nunca iba a regresar porque todos los que se habían llevado nunca regresaron. En ese momento su madre rezaba mucho y sus hermanos lloraban desconsolados. Al día siguiente vio los pies de su padre cuando lo transportaban al cementerio, se sintió mal y lloró mucho. El día del entierro ella y su familia salieron de su casa para siempre y pasaron la noche en la clínica del pueblo con miedo de que los mataran. Ella sabe que su padre murió degollado. Posteriormente, estuvo internada por cuatro años en un colegio que no cobraba, otros niños hablaban sobre la masacre y decían que la habían hecho los paramilitares, que habían matado a muchas personas y que habían tirado los cuerpos al río.

Después de los hechos su vida cambió mucho. Al salir del pueblo, llegaron a la casa de unos amigos de su padre que les brindaron comida y lugar para dormir. Sus hermanos menores se quedaban solos, debido a que su madre debía trabajar en varios oficios, en casas de familias y en restaurantes. A ella le tocó trabajar en un supermercado y en casas de familia para pagar lo necesario para el estudio y para ayudar a su familia. Sin embargo, pasaron hambre muchas veces y cuando querían algo no lo podían tener.

Extraña mucho a su padre, piensa mucho en él y en lo bien que lo pasaba, ya que su relación con era “muy cercana y especial”. Cada mes visita a su madre. Justicia para ella sería que encontraran a los responsables de la masacre y que el Estado les ayudara con el estudio.

k) Johanna Marina Valencia Sanmiguel, hija de José Rolan Valencia

Tiene 16 años de edad y describió como sucedieron los hechos de julio de 1997. Vió cómo se llevaban a su padre. Su hermana Yinda lloraba y pedía que no se lo llevaran. La testigo, su madre y sus hermanos también lloraban. “Pensaba que si se lo llevaban lo iban a matar, porque ya había habido hartos muertos”. Al día siguiente que se llevaron a su padre les dijeron que había muerto y que lo habían decapitado. Ese mismo día ella, su madre y sus hermanos se tuvieron que ir para otro lado y quedarse en una clínica por miedo a que también los mataran.

Después de la masacre sufrieron mucho y la vida se volvió más difícil. Se fueron a Villavicencio y vivían en casa de unos amigos de su padre. Después “aguant[aron] hambre y [su] madre tuvo que trabajar para conseguir la comida. [Ella] tuv[o] que empezar a cuidar a [sus] hermanos desde los ocho años. [Tiene] un hermano con necesidades especiales y tuv[o] que darle tetero y limpiarlo. También tuv[o] que cocinar[. A] veces t[ienen] que pedir comida a los vecinos”.

Su vida sería mucho mejor si su padre estuviera vivo. Aunque sabe que no es posible, quiere que le devuelvan a su padre. Es importante que los responsables sean castigados.

l) Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, hijastra de Sinaí Blanco Santamaría

Cuando llegó a vivir a Mapiripán empezó a querer mucho a su padrastro, quien le empezó a pagar los estudios y era “una persona muy amplia”.

Antes de que llegaran los paramilitares, la situación de seguridad estaba bien. Describió el ambiente de terror vivido en el pueblo con la llegada de los paramilitares y que la gente escuchaba que venían con una lista. Tuvo contacto con algunos de los paramilitares y vio a muchos de ellos, incluso al “Mochacabezas”, quien mataba a la gente. Había rumores sobre gente descuartizada y echada al río en pedazos. “Desde que ellos llegaran, ese pueblo parecía fantasma[. C]ada ratico se escuchaba que se llevaban gente[. Los paramilitares] eran desalmados [y] no tenían piedad del dolor de la gente.” Hubo muchos muertos y desaparecidos en Mapiripán, incluida una familia entera desaparecida con un niño de meses de nacido.

Un día después de que los paramilitares se llevaron a su padrastro, su madre y ella –quien tenía 16 años en ese entonces– salieron a buscarlo y encontraron su cuerpo en el puesto de policía. “Cuando [se] acerc[ó] […] lo conoci[ó], […] era [su] papá. [Ella se sentó] a su lado y perdi[ó] noción de todo, casi [se vuelve] loca, lo iban a tapar, [ella] decía[: N]o lo tapen que él se va a despertar. [Se agachó] a su lado y levant[ó] su cabeza en [sus] piernas, y tenía la garganta cortada. [Su] papá tenía cortaduras en la carita, lo habían amarrado con un nylon negro[. Ella dijo: ¿P]or qué lo amarraron si él no era malo? [Se quedó] con él llorando por tres horas hasta que [la] sacaron del lugar.”

Además del cuerpo de su padrastro vio otros cadáveres y a una señora jalando el cuerpo de su esposo con la cabeza en la otra mano para unirla. Eso le provocaba sentimientos de rabia e impotencia por no poder hacer nada. Su madre llamó al alcalde y al inspector de policía para que hicieran el levantamiento del cuerpo pero dijeron que no podían. “Los paramilitares decían que donde matan una persona ahí se queda. [Su] papá fue la única persona que sacaron del pueblo [pues] la familia de [él] en San Martín mandó una avioneta para sacarlo. [Lo] enterra[ron] en San Martín”.

Salieron para Villavicencio y allá no dormía, pero tuvo apoyo de su novio, quien la ayudó a salir de eso “porque si no [se] muer[e]”. Después su madre y ella se fueron para Acacias porque les dijeron que las andaban buscando para matarlas. Cuando regresó a Mapiripán un año después fue muy duro para ella volver y pasar por donde mataron a su padrastro. Luego se fue a Villavicencio a tener a su hijo y no ha vuelto a Mapiripán por miedo. A veces no puede dormir por la tristeza. Quiere cambiarse su apellido por el de su padrastro, pero no se lo han permitido.

Su vida después de la masacre cambió mucho y tuvo que abandonar sus estudios. Ella y sus hermanos recibían de su padrastro todo lo que necesitaban. Su padrastro le había ofrecido pagarle la universidad; por tanto, ella hubiera sido profesional, y quería estudiar idiomas y viajar. Sin embargo, a ella y a su madre les tocó aguantar hambre y vender cosas en la calle. Su madre cosía todo el día para ganar dinero. Su madre casi muere, ya que no se alimenta y, además, sufrió un preinfarto.

Es importante que los responsables sean castigados y que paguen por lo que hicieron. El Estado tiene responsabilidad por lo que pasó en Mapiripán.

m) Luis Guillermo Pérez, abogado de derechos humanos

Asumió la posición de abogado de la parte civil en la representación en el proceso penal por la masacre de Mapiripán, asignado a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, denunció irregularidades en cuanto al vínculo entre los paramilitares y el ejército, así como la impunidad de la justicia penal militar. Además, presentó denuncias que lo hicieron tener que presentarse a declarar ante la Fiscalía, como posible responsable de supuestas amenazas sufridas por miembros del ejército, que estaban recluidos por otros hechos. Aunado a lo anterior, la tutela por él interpuesta ocasionó que el proceso regresara a la justicia penal ordinaria. Por otro lado, se inició persecución en su contra. Existían rumores de que su asesinato ya había sido ordenado y su trabajo como defensor de derechos humanos fue infiltrado. Al recibir información que le confirmó que los preparativos de su asesinato ya estaban en curso, abandonó Colombia, donde ha regresado solamente por días, pero ha tenido que radicarse definitivamente en el extranjero.

n) Peritaje de Ana Deutsch, psicóloga

La perito declaró que los familiares de las presuntas víctimas han sufrido daños materiales e inmateriales como consecuencia directa de la desaparición y ejecución de las mismas, por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda inmediata de los desaparecidos, por el miedo a iniciar o continuar con las búsquedas de sus familiares, por verse envueltos en amenazas o atentados, y por las amenazas y atentados que recibieron quienes continuaron buscando a las presuntas víctimas. Todo lo anterior ha afectado la salud física y psicológica de dichos familiares, ha impactado sus relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias y, en algunos casos, ha puesto en riesgo la vida e integridad personal de algunos de sus miembros.

ñ) Peritaje de Robin Kirk, profesional en derechos humanos

La perito manifestó que en Colombia existen relaciones entre las fuerzas armadas y los grupos paramilitares, las cuales persisten hasta ahora. Entre 1997 y 1999 el Estado llevó a cabo una investigación que evidenció que oficiales de la armada trabajaban con paramilitares, compartían inteligencia, planeaban y llevaban a cabo operaciones conjuntas, proveían armas y municiones, y apoyaban con helicópteros y ayuda médica.

La señora Kirk expresó que los paramilitares han establecido un patrón claro de operación: siembran rumores de un ataque inminente, pintan graffitis y circulan amenazas escritas. Después, hombres fuertemente armados llegan al lugar y sacan a la gente de sus casas para ser asesinadas. Las fuerzas de seguridad raramente intervienen aun cuando están advertidas con anterioridad sobre los ataques. Dicho patrón fue usado en Mapiripán en 1997.

Cuando se llevó a cabo la masacre de Mapiripán, la Séptima Brigada con base en Villavicencio era de las que más activamente apoyaba a los grupos paramilitares. Además, era dirigida por oficiales de alto rango considerados entre los más capaces e inteligentes dentro de las fuerzas armadas colombianas.

La perito manifestó que la masacre de Mapiripán fue planeada desde enero de 1997 y que los paramilitares escogieron esa población pues era un centro de comercio de cocaína y, por tanto, un ingreso para las guerrillas, quienes se aprovechaban del comercio tasando las ventas.

Según la perito existen oficiales militares que no han enfrentado a la justicia, entre quienes se encuentran el Coronel Carlos Ávila, comandante del Batallón Joaquín Paris, el General Rito Alejo del Río, Comandante de la Décimoséptima Brigada y el General Agustín Ardila, comandante de la Cuarta División al momento de los hechos.

La perito manifestó que el Fiscal General solicitó que se abriera una investigación formal contra el Coronel Ávila, con base en que probablemente ayudó a coordinar la llegada de los paramilitares a Mapiripán. Sin embargo, fue promovido a general y en 2003 fue designado para comandar la Séptima Brigada en Villavicencio, la misma brigada implicada en Mapiripán.

El mecanismo que sostiene la impunidad en Colombia incluye retrasos prolongados y justificados, llegando a durar siete años o más. Además, los procedimientos que tienen que ver con crímenes contra la humanidad no son conducidos independiente e imparcialmente. En todos los casos las responsabilidades son claras y las autoridades saben con precisión y detalle quiénes ordenaron los crímenes, cuánto costaron, quiénes los planearon y ejecutaron, cómo y cuándo fueron llevados a cabo y a quiénes se beneficiaron con ellos. A pesar de todo esto, ninguno de dichos casos ha culminado con una investigación, sentencia o juicio creíble. Finalmente, existe una gran falla para proteger la seguridad física y psicológica, así como la dignidad, la identidad y la privacidad de las víctimas, los testigos y los investigadores, lo cual les niega su derecho a la justicia.

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

76. Durante la audiencia pública (supra párrs. 35 y 36), la Corte recibió la declaración de los testigos y el perito propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado. La Corte resume a continuación dichas declaraciones.

a) Gustavo Morales Marín, Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de Colombia

Manifestó que la Fiscalía General de Colombia ha adoptado una serie de medidas tendientes a impedir la impunidad y los casos de graves violaciones de los derechos humanos, “haciendo una selección técnica de los fiscales […],capacitando a dichos funcionarios […], adoptando una serie de controles administrativos en la función de los fiscales y, finalmente, desarroll[ando] una política de cambio en el sistema judicial procesal penal.”

En el presente caso se han tomado providencias “dentro de un proceso que ya se extiende a lo largo de varios años pero que se ha bifurcado, porque en [el] sistema existe un fenómeno llamado la ruptura de la unidad procesal […]. El deseo de la Fiscalía es descubrir a todos y cada uno de los autores, pero […] es una labor que a veces se escapa a la función del hombre, por las múltiples incidencias de tipo social o de tipo económico”. Para poder medir la razonabilidad de la duración de un proceso “hay que partir de la complejidad del hecho, [así como el] lugar, tiempo y modo en que éste ocurrió”. Además, se requieren otros recursos, pues Mapiripán es de difícil acceso.

El testigo conoce las medidas especiales adoptadas en este caso concreto para combatir la impunidad, las cuales son “la selección de los fiscales […], la búsqueda que se está haciendo de recursos internacionales para poder practicar algunas pruebas sumamente técnicas, con carácter científico en el cause del río […] y la constante vigilancia administrativa –no judicial– del señor Fiscal General de la Nación”.

Frente al número de masacres, cantidad de víctimas y ocurrencias como la del caso Mapiripán, donde hay destrucción de cuerpos de víctimas, el tipo de recursos que la Fiscalía utiliza son los “análisis de ADN y [la colaboración d]el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […].” Sin embargo, “otra cosa es la posibilidad de recoger la huella, el vestigio, la señal que permita hacer el análisis”.

Por otro lado, el señor Morales Marín manifestó que la Fiscalía había escogido el caso de Mapiripán como uno de los casos a investigar por violación de derechos humanos.

b) Luz Mery Pinzón López, compañera de Jaime Riaño Colorado y hermana de Enrique, Jorge, Luis Eduardo y José Alberto Pinzón López

En julio de 1997 vivía en vereda de la Cristalina con su compañero, con sus hermanos Enrique, Jorge, Luis Eduardo y José Alberto Pinzón López, con su hija Esperanza Pinzón y con su madre. Trabajaba en la Cristalina con Marco Tulio Bustos.

Después de la masacre salió de la Cristalina a buscar refugio. Pasó por la Cooperativa, donde vio brazos y piernas tirados en el suelo. Pasó una noche en Mapiripán antes de irse para Villavicencio con su madre, su hermana, su hija y sus hijos pequeños, pues temía que “también [la] llevaran[ y la] desaparecieran como se llevaron a [su] esposo [y] hermanos.”

Ella y sus hermanos mantenían a su madre. Además, sus hermanos mantenían a sus hermanas que estudiaban. Después de que ellos desaparecieron “fue terrible […]; ya no era lo mismo, ya no hubo estudio, ya no hubo nada, todo se acabó. [Tuvieron que] aguantar hambre, desnudez, quedar […] en la calle.”

Jaime Riaño Colorado, su compañero por siete años, era un hombre muy bueno y siempre la pasaban bien. A ella le afectó “terriblemente” su desaparición, pues no tenía quien le ayudara a ella y a sus hijos. Si él viviera, sus hijos y ella estarían en otras condiciones sin que les faltara nada.

Su madre se vio muy afectada por los hechos y murió “de ver que [su]s hermanos se desaparecieron [y también su] esposo”. También fue terrible para sus hijos ver que se llevaban a sus tíos y a Jaime Riaño Colorado. En ocasiones su madre la culpaba por haber llevado a trabajar a sus hermanos a la Cristalina.

Fue obligada a desplazarse. Lo que tenía antes de la masacre –la finca y los animales– “se perdió o se acabó.” Sin embargo, la Red de Solidaridad y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) le dieron una casa a su nombre y al de sus hijos. Después de la masacre fue amenazada en Acacías por la misma gente que se llevó a su esposo y a sus hermanos.

No ha visto que el Estado haga algo para averiguar el paradero de sus hermanos y de su compañero. Ella no denunció lo ocurrido pues le “dio miedo” y vive nerviosa de que le pase algo. Le da miedo rendir esta declaración porque “no s[abe] cómo será su llegada a Colombia”.

Le gustaría ver el cuerpo de sus hermanos y compañero. Sin embargo, le gustaría verlos vivos y guarda “la esperanza siempre [de que] vuelvan”. A veces también piensa que están muertos.

Le gustaría que castigaran a los responsables, ya que “duele mucho [que] hagan esas cosas sin uno saber porqué”. Le gustaría que les ayudaran económicamente para el estudio de sus hijos y que les dieran todo lo que tenían antes.

c) Mariela Contreras Cruz, madre de Diego Armando y Hugo Fernando Martínez Contreras y esposa de Gustavo Caicedo Contreras

Vivía a hora y media de Mapiripán con su esposo y sus 7 hijos. Su casa era de madera; tenía electrodomésticos, ganado, gallinas, cerdos y chivos.

Cuando estaban en Mapiripán sus hijos se escaparon y le contaron que habían visto pedazos de cuerpos. Al salir de Mapiripán anduvieron a pie “de finca en finca” por un mes hasta que llegaron a El Anzuelo. Ya no tenían comodidades y los “niños perdieron tiempo en el estudio”. Posteriormente, tuvieron que salir de ahí porque los paramilitares “encendieron” el pueblo y los amenazaron. Como ella “estaba […] traumatizada con lo que había pasado”, se fue con sus hijos para Villavicencio pero, como el Estado no les brindó mucho apoyo, se fue a Bogotá, donde la apoyaron con un “mercado” hasta cinco meses después.

En Bogotá estuvo un tiempo en casa de su hija, quien tuvo problemas con su marido pues ella estaba enferma y él tenía que trabajar para mantenerlos. A ella le “tocó hasta pedir limosna”. Después, la testigo y sus hijos menores se mudaron a “una casa encerrada en latas […] y plásticos” que era de su hermano. Sus hijos lloraban de hambre, pues ella no conseguía trabajo. Nunca ha regresado a su casa porque “piensa [que la] pueden matar […] también, con [su]s hijos.”

Como no vio muertos a sus hijos y esposo se “ha[ce] la idea que ellos están vivos”. Sin embargo, cree que nunca verá los cadáveres. Siente tristeza y soledad, ya que no tiene “nada y moralmente est[á] destrozada por la falta de [su]s hijos y [su] esposo”. Sus demás hijos están muy traumatizados y lloran mucho. Ella no puede dormir tranquila y sueña “cosas tremendas” de sus hijos y su compañero.

Desde la desaparición de su esposo y sus dos hijos se ha sentido muy enferma. Dos años despúes le dio hepatitis y tiene cirrosis. También sufrió de paludismo cerebral y ha estado en cama sin nadie que la apoye.

Ha conversado con cerca de veinte personas desplazadas de Mapiripán, quienes le han contado que perdieron a familiares durante los hechos. Les comentó del presente caso y le dijeron que “ni muertos decían nada, porque ellos sabían que corrían peligro y [l]e dijeron […] que no lo siguiera haciendo porque tenía el lazo al cuello.” Ella siente “bastante temor” por haber declarado, sobre todo cuando regrese a Colombia.

Quiere que se haga justicia “porque ha[y] muchos que est[án] sufriendo”. La justicia es necesaria “para que no sigan masacrando la gente”. Solicitó “que se acuerden que [ellos tienen] la vida en un hilo [y que] recuerden que […] también so[n] Colombia y t[ienen] derecho a la vida. [Asimismo, solicitó] que [les] den la oportunidad de criar [a sus] hijos y seguir adelante”.

d) Nory Giraldo de Jaramillo, compañera de Sinaí Blanco Santamaría

El día de los hechos se llevaron a su esposo por la noche y al día siguiente en la mañana ella y su hija encontraron su cuerpo degollado y “amarrado con una piola en los brazos hacia atrás”. Después lo sacaron en una avioneta y lo sepultaron en San Martín.

Ella trabajaba con su esposo en un negocio; vivían cómodamente y todo lo que tenían era propio. Sin embargo, “todo se perdió cuando [ella] sali[ó] de allá”.

Fue obligada a desplazarse de Mapiripán, porque cuando mataron “a [su] esposo era la lógica que [ella] tenía que salir de allá”. Su vida cambió “totalmente [pues] la vida para un desplazado es muy dura porque [se] siente miedo de todo, no [hay] forma de trabajar, no [se] tiene forma de sustento, [se] tiene que acudir hasta a mendigar una caridad de cualquier persona que se la quiera dar”.

La muerte de su compañero afectó la vida familiar “muchísimo, moralmente, económicamente, todo, en todas formas”. Ella jamás volvió a ser la misma y cada vez que recuerda “el dolor es terrible”. Siente “dolor, desespero, rabia, por todo el daño que [le han hecho]”. Siente miedo por sus hijos.

Justicia, para la testigo, “significa un bienestar para [ella] y [sus] hijos y que castiguen a los culpables”.

e) Marina Sanmiguel Duarte, esposa de José Rolan Valencia

El día de los hechos su esposo fue sacado de su casa delante de ella y de sus hijos por un grupo paramilitar, quienes lo “amarraron con las manos atrás y se lo llevaron de la casa”. Al día siguiente lo encontró “por el lado de la pista y la carretera, el cuerpo estaba hacia un lado y la cabeza de él estaba al otro lado”.

Se vio obligada a desplazarse de Mapiripán porque “pens[ó] que ellos volvían, porque ellos sí lo habían dicho de que ellos volvían otra vez”. Como desplazada se siente rechazada por la gente y no es fácil conseguir trabajo en ninguna parte.

La muerte de su esposo y padre de sus hijos ha afectado “el rendimiento académico [de éstos] y [su] ánimo […] no es igual[. Además,] les ha tocado prácticamente criarse solos en la casa porque [ella] no h[a] podido estar con ellos”. Siente miedo por su declaración rendida ante la Corte por “su llegada al sitio donde viv[e], porque hay mucha gente de esa y no sab[e] qué pueda pasar”.

Piensa que el Estado puede hacer “algo para que [sus] hijos sigan estudiando y para poder darle un buen tratamiento a [su] hijo […] enfermo y para poder sobrevivir un poco mejor, tener una vida mejor”. Para ella justicia significa que “todas las personas que están involucradas en esta masacre paguen […] por todo lo que hicieron y que no se vuelva a repetir en ninguna parte”.

f) Viviana Barrera, hija de Antonio María Barrera

Vivía en Villavicencio cuando ocurrieron los hechos y visitaba a su padre cada tres o cuatro meses. Al enterarse de lo ocurrido se trasladó a Mapiripán, donde le informaron que habían matado a su padre. Ella pidió ver el cadáver pero le dijeron que no era posible pues “había sido destrozado”.

Su padre deseaba lo mejor para ella y sus hijos; él les compró una casa en Mapiripán –donde vive ahora– y “trató de dar[les] todo lo que necesita[ban].” Su padre le mandaba el dinero para el arriendo de su casa en Villavicencio y mantenía a la testigo y a sus cinco hijos, incluyendo el estudio.

Después de los hechos su vida cambió mucho; tuvo que trabajar y que cambiarse de casa a otra “menos costosa y humilde”. Desde entonces le han faltado muchas cosas económicamente. Además, le falta apoyo moral y siente “un vacío inmenso y una tristeza muy grande”.

El hecho de vivir actualmente en Mapiripán le produce “un gran temor porque hace un año [l]e tocó sacar [a Medellín] a [su] hijo mayor porque los paramilitares lo amenazaron”.

Para ella, justicia “es que los que hicieron eso […] pag[uen] de alguna manera […] sea quien sea [para] que nada de esto v[uelva] a suceder así y que no […] queden impunes tantas cosas”. Además, solicitó “que hagan algo realmente productivo por [Mapiripán] ”.

g) Peritaje de Federico Andreu Guzmán, especialista en derechos humanos

El perito, con base en legislación interna, en disposiciones y documentos internos de las Fuerzas Militares, en investigaciones judiciales y disciplinarias, en informes y sentencias de organismos internacionales, describió la evolución histórica del vínculo operacional existente entre los paramilitares y el ejército. Al respecto manifestó que, “[a] lo largo de la década del 90, el proyecto paramilitar, como estrategia de control territorial y poblacional permanente y complementario de la política contrainsurgente de las Fuerzas Militares, se afianzó a lo ancho de la geografía colombiana. Ciertamente, el accionar paramilitar ha sido rentable en términos bélicos como políticos para las Fuerzas Militares: la obtención de un máximo de violencia con un bajo costo político para la institución armada.”

Asimismo, consideró que “[l]a impunidad de las violaciones de derechos humanos ha sido una de las constantes de la acción gubernamental a lo largo de estas décadas.” Entre los mecanismos y prácticas que han permitido la impunidad, el perito destacó el incumplimiento de las órdenes de captura, las amenazas y atentados contra el Poder Judicial y los órganos de investigación, la atribución de facultades de policía judicial a las fuerzas militares, la extensión de la jurisdicción penal militar a casos de lesa humanidad, la ambigua acción gubernamental contra los paramilitares, la ausencia de una política de saneamiento y depuración de las Fuerzas Militares, y la presencia de mecanismos legales de impunidad como el Decreto 128 de 2003.

Además, el señor Andreu declaró que, “a lo largo de 20 años, h[a] llegado a la conclusión que en todas esas zonas, donde cohabitan los paramilitares que coinciden siempre a zonas de alta concentración de efectivos militares, con sistemas altamente sofisticados en materia de telecomunicaciones, transporte, etc., [le] hacen concluir que es imposible materialmente pensar que los paramilitares puedan moverse sin la complicidad, o la connivencia, el apoyo logístico de información, de inteligencia por parte de las fuerzas militares.”

Respecto de “las víctimas que presentan denuncias [manifestó que éstas] son objeto de permanente hostigamiento, [y que han] tenido casos también de no solamente de hostigamiento, sino […] que han conducido a la muerte. Ha sido una característica, si uno mira la mayoría de los casos que han llegado a una instancia internacional, que han [tenido] más presión de cara a las autoridades nacionales, la mayoría de esos casos, los familiares han tenido que ser evacuados al exterior […]”. Asimismo, este hostigamiento trae “un efecto muy perverso, […] instaura el síndrome del terror y como el costo es tan alto, para obtener justicia de verdad y reparación, que es el costo de las mismas víctimas, muchas víctimas se inhiben de denunciar. […] Ante esa situación [existe] la dificultad que pueden tener algunos investigadores que quieren realmente hacer justicia y esclarecer los hechos.” A partir de 1989 el grado de sevicia contra las víctimas es mayor, con casos de decapitaciones, mutilación, incineración, etc. Este fenómeno tiene dos objetivos: aumentar el terror en comunidades pequeñas y desaparecer la prueba para evitar la investigación de la Fiscalía.

El perito sugirió la revisión de la doctrina militar y de las fuerzas militares, así como una política de depuración y saneamiento en dichas fuerzas, y la redefinición de formación de las mismas. Asimismo, sugirió la adopción a gran escala de medidas de fortalecimiento del Poder Judicial.

C) Valoración de la Prueba

Valoración de la Prueba Documental

77. En este caso, como en otros10, el Tribunal admite el valor probatorio de los documentos presentados por las partes en su debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados y cuya autenticidad no fue puesta en duda.

78. En lo que se refiere a los documentos solicitados por este Tribunal con fundamento en el artículo 45 del Reglamento y que fueron presentados por las partes (supra párrs. 28 y 45), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación a lo dispuesto en el inciso primero de esa norma. Igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo del Reglamento, se incorpora a la prueba la documentación presentada por la Comisión y por el Estado posteriormente a la presentación de la demanda y a la contestación de la demanda, respectivamente, y la mayoría de los anexos que presentaron los representantes y el Estado junto con los alegatos finales, por considerarlos útiles para el presente caso.

79. En lo que se refiere a los documentos de prensa presentados por los representantes, así como otros artículos y noticias publicadas en la prensa, el Tribunal estima que aun cuando no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos o notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso11.

80. El Estado objetó las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las señoras Sara Paola Pinzón López, Yur Mary Herrera Contreras, Zuli Herrera Contraras, Nadia Mariana Valencia Sanmiguel, Carmen Johanna Jaramilo Giraldo, Esther Pinzón López y María Teresa Pinzón López, así como la declaración jurada del señor Luis Guillermo Pérez (supra párrs. 29 y 32), con base en que “éstas [han perdido su objeto, debido a que] se refieren a los hechos relacionados con los derechos a la vida, integridad y libertad, respecto de cuya violación el Estado ha reconocido responsabilidad”. Además, Colombia se refirió a algunas supuestas inconsistencias de las declaraciones testimoniales de las señoras María Teresa Pinzón López, Sara Paola Pinzón López, Esther Pinzón López, Zuly Herrera Contreras y del señor Luis Guillermo Pérez.

81. En relación con las declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidávits), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la Resolución de 28 de enero de 2005 (supra párr. 25), tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 32) y su reconocimiento de responsabilidad internacional (supra párr. 34). A su vez, dado que los familiares de las presuntas víctimas tienen un interés directo en el caso, su declaración no puede ser evaluada aisladamente, sino en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica12.

82. El Estado objetó la declaración jurada del testigo Luis Guillermo Pérez porque sólo fue autenticada por fedatario público, y entonces consideró que “no cumple con [la] importante formalidad [de ser rendido ante fedatario público (affidávit) y, además, porque al testigo] no le constan los hechos objeto del proceso directamente y por haber actuado como representante de la parte civil en los procesos internos.” Al respecto, la Corte ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes13. Asimismo, el Tribunal estima que este testimonio puede contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de los hechos del presente caso, en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la referida Resolución, y lo valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 32).

83. El Estado también objetó las declaraciones rendidas ante los representantes legales respectivos y con reconocimiento de firma por parte de notario público, suscritas por los menores de edad Roland Andrés Valencia Sanmiguel, Gustavo Caicedo Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Yinda Adriana Valencia Sanmiguel y Johanna Marina Valencia Sanmiguel “por no haber sido obtenidos de conformidad con la legislación colombiana vigente[, ya que] no es cierto que de conformidad con la ley colombiana los menores de edad estén impedidos para rendir declaraciones”. Al respecto, la Corte ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes14. Por tanto, la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la referida Resolución y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado y el reconocimiento de responsabilidad del mismo (supra párrs. 25 y 34). Como ya señaló este Tribunal (supra párr. 81), los familiares de las presuntas víctimas tienen un interés directo en el caso, y su declaración no puede ser evaluada aisladamente, sino en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.

84. Las declaraciones juradas de las peritos Ana Deustch y Robin Kirk, propuestas por los representantes (supra párr. 25), no fueron rendidas ante fedatario público sino autenticadas por fedatario público. Además, el Estado objetó la declaración jurada de la perito Robin Kirk, debido a que los representantes presentaron extemporáneamente “la versión original y su traducción al español”. A su vez, Colombia objetó la declaración jurada de la perito Ana Deutsch, debido a que “los hechos en que […] basa su dictamen no son los insumos adecuados para realizar un dictamen de naturaleza psiquiátrica, sicológica y sicosocial que se le encomendó[; el peritaje] no se realizó en estricto cumplimiento de la objetividad e imparcialidad que su naturaleza requiere[;] el nivel de profundidad de la evaluación personal y familiar no toca la estructura psicológica misma de las personas ni hace un análisis exhaustivo de la historia de las dinámicas familiares de las personas evaluadas[; y] se aprecian vacíos significativos a nivel de la técnica e instrumentos utilizados para la evaluación”.

85. Al respecto, la Corte admite los peritajes indicados en el párrafo anterior, tal como ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes15, en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la referida Resolución (supra párr. 25). Este Tribunal las aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración las objeciones del Estado.

86. Colombia objetó la autenticidad del documento privado de compraventa celebrado el 10 de febrero de 1992 entre el señor Marco Tulio Bustos Ortiz y la señora Luz Mery Pinzón López, debido a que menciona “la masacre de Mapiripán sucedida en 1997”. La Corte comprueba que era materialmente imposible referirse a hechos sucedidos en 1997 en un documento suscrito en 1992, por lo que no admite dicho documento como prueba en el presente caso.

87. El Estado objetó las pruebas presentadas en la audiencia pública por los representantes “por cuanto no fueron supervinientes”. Asimismo, objetó toda la prueba presentada con posterioridad a la debida oportunidad procesal y que no había sido conocida “previamente por el Estado […] por violar el derecho de contradicción”. Al respecto, la Corte acepta dicha prueba por resultar útil para la resolución del presente caso, tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado y con base en el artículo 45.1 del Reglamento16.

88. Asimismo, este Tribunal hace notar que el Estado también presentó documentación probatoria con posterioridad a su contestación de la demanda. Específicamente, como anexo a su escrito de alegatos finales, Colombia presentó un “dictamen en derecho” elaborado por el señor James Crawford. El referido documento indica que “[d]ad[a] la falta de detalles específicos sobre el caso, la […] discusión está necesariamente dada en términos generales. Será la Corte la que se ocupe en detalle de los hechos con base en la evidencia presentada por las Partes.”; es decir, el texto no versa sobre los hechos del caso.

89. La Corte estima útiles los documentos remitidos por el Estado en sus alegatos finales escritos (supra párr. 40) –salvo el documento aportado por el señor James Crawford por las razones expuestas en el párrafo anterior–, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad o veracidad no fue puesta en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.

90. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso las siguientes pruebas evacuadas en el Caso 19 Comerciantes, ya que resultan útiles para la resolución del presente caso: la Ley 48 de 16 de diciembre de 1968, el Decreto legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965, así como los Decretos 0180 de 27 de enero de 1988, 0815 de 19 de abril de 1989, 1194 de 8 de junio de 1989 y 2266 de 4 de octubre de 1991; la sentencia de 17 de marzo de 1998 emitida por el Tribunal Superior Militar, de 25 de mayo de 1989 emitida por la Corte Suprema de Justicia, de 14 de abril de 1998 emitida por el Tribunal Nacional, de 28 de mayo de 1997 emitida por el Juzgado Regional de Cúcuta, todas de Colombia; y el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989 (E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990). Asimismo, el Tribunal incorpora al acervo probatorio las siguientes pruebas, pues resultan útiles para la resolución del presente caso: Decreto 3030/90 de 14 de diciembre de 1990; Decreto 2535 emitido el 17 de diciembre de 1993; Decreto 356/94 emitido el 11 de febrero de 1994; Ley 418 de 26 de diciembre de 1997; Ley 548 de 23 de diciembre de 1999; Ley 782 de 23 de diciembre de 2002; Decreto No. 324 emitido el 25 de febrero de 2000; Decreto 3360 emitido el 24 de noviembre de 2003; Decreto No. 2767 emitido el 31 de agosto de 2004; Decreto 250 emitido el 7 de febrero de 2005; Ley 387 de 18 julio de 1997; Decreto 85 de 1989; Ley 200 de 1995; Informes de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 1998, 2000, 2004 y 2005; Consejo Económico y Social, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, E/CN.4/2005/48, 3 de marzo de 2005; Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia emitido el 13 de diciembre de 2004, OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60; Registro Único de Población Desplazada, número acumulado de personas incluidas por desplazamiento hasta el 31 de agosto del 2005; Alto Comisionado para la Paz en Colombia, Diálogos y Negociación, Grupos de Autodefensa, Informe Anual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2002 y Avances Periodo Presidencial 2003, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia; estadísticas sobre desplazamiento interno de la Red de Solidaridad Social; y Programa Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia - CONPES – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, documento 2804 de 13 de septiembre de 1995, Departamento Nacional de Planeación del Ministerio del Interior.

91. En relación con los documentos atribuidos al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, anexados por la Comisión a la demanda, la Corte ha comprobado que no reúnen los requisitos formales mínimos de admisibilidad por no ser posible establecer con exactitud la fuente de la que emanan, así como el procedimiento por medio del cual fueron obtenidos. Estas circunstancias impiden otorgarle valor probatorio a dichos documentos.

92. En cuanto a los documentos solicitados y remitidos como prueba para mejor resolver (supra párrs. 28, 30 y 45), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo artículo 45 del Reglamento.

Valoración de la prueba testimonial y pericial

93. En relación con las declaraciones rendidas por los testigos y el perito propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado, la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio establecido por el Presidente mediante Resoluciones de 28 de enero de 2005 y 18 de febrero de 2005 (supra párrs. 25 y 30) y les da valor probatorio.

94. En este sentido, este Tribunal estima que los testimonios de las señoras Nory Giraldo de Jaramillo, Marina Sanmiguel Duarte, Viviana Barrera Cruz, Luz Mery Pinzón López y Mariela Contreras Cruz (supra párrs. 25 y 38) resultan útiles en el presente caso17. No obstante, por tratarse de familiares de presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, no pueden ser valorados aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso.

95. El Estado objetó la declaración rendida ante la Corte Interamericana el 7 de marzo de 2005 por el perito Federico Andreu (supra párrs. 38 y 43), pues consideró que su declaración pareció ser un testimonio y no un dictamen. Al respecto, la Corte estima que este peritaje puede contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de los hechos del presente caso, en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la referida Resolución de 28 de enero de 2005, y lo valora en el conjunto del a