Derecho de Petición Fiscalía General de la Nación
El Movimiento de Víctimas rechaza la ley llamada de “Justicia y Paz” que legaliza la impunidad
Bogotá, 25 de julio de 2005
Señor
LUIS CAMILO OSORIO
Fiscal General de la Nación
Ciudad
Ref.: Derecho de petición acerca de 2.280 casos de crímenes de lesa humanidad.
Señor Fiscal:
Los abajo firmantes, miembros del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado en Colombia en ejercicio del artículo 23 de la Constitución, ley 57 de 1985 y art 17 y ss del CCA, hacemos ejercicio del Derecho fundamental de Petición, para que conforme a los siguientes hechos se hagan efectivas las peticiones que adelante señalamos
FUNDAMENTOS DE HECHO
Tomando en consideración:
- Que el 1 de julio de 2004 dirigimos a usted un derecho de petición en el que se solicitaba que se informara el estado en que se encuentran 2.137 casos de crímenes de lesa humanidad –debidamente enunciados y detallados- cuyos presuntos autores son los jefes paramilitares Hernán Giraldo, Diego Fernando Bejarano, Salvatore Mancuso Gómez, José Vicente Castaño, Rodrigo Tovar Pupo, Iván Roberto Duque, Hernán Hernández, José Miguel Arroyave Ruiz, Lorenzo González Quinchía, Carlos Castaño Gil y Diego Murillo. Que en esa misma solicitud se pedía que se investigara esos casos.
- Que el 21 de julio de 2004, la Fiscalía negó la anterior petición señalando que “[e]ste despacho no puede acceder a suministrarle la información [...] en razón referente a la reserva de que gozan las actuaciones penales...”.
- Que el 28 de julio de 2004, en un nuevo derecho de petición, le solicitamos información e investigación de otros 143 casos de “desaparición” forzada –debidamente enunciados y detallados-, cuyos presuntos autores son los mismos de la primera petición.
- Que el 1 de octubre de 2004, en un tercer derecho de petición, le pedimos que fueran investigados los homicidios que estarían cometiendo presuntamente los jefes paramilitares concentrados en la llamada “zona de ubicación” de Santa Fe de Ralito, y de los cuales daban cuenta las grabaciones magnetofónicas trascritas por la revista Semana (edición del 27 de septiembre al 4 de octubre de 2004) en las que el Alto Comisionado para la Paz hablaba de tales hechos con los voceros de los grupos paramilitares.
- Que desde hace décadas se presentan en el país crímenes de lesa humanidad cometidos por miembros de grupos paramilitares en connivencia con agentes estatales, sin que se realicen investigaciones judiciales que permitan poner punto final a la impunidad de estos hechos de violencia.
- Que la ley No. 211 de 2005 Senado y 293 de 2005 Cámara –llamada de “Justicia y Paz”- desconoce los estándares internacionales del derecho de los derechos humanos y del derecho humanitario, y principios fundamentales de la Constitución Política de Colombia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Sobre la Excepción de inconstitucionalidad
La carta política de 1991 establece en el artículo 4º que la constitución es norma de normas, consagrando así, la supremacía constitucional. En este sentido, cualquier disposición normativa que pretenda ser aplicada por los operadores jurídicos, debe estar en concordancia con el contenido constitucional. La Corte Constitucional, a partir de lo dispuesto por el mencionado artículo 4º, ha desarrollado la figura de excepción de inconstitucionalidad, la cual representa una forma de ejercicio del control de constitucionalidad difuso que caracteriza nuestro ordenamiento. Concretamente, la Corte ha descrito como sigue, la excepción de inconstitucionalidad:
“En efecto, el artículo 4 constitucional establece que “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”. De tal mandato se deriva la figura de la excepción de inconstitucionalidad, la cual puede y debe ser aplicada por funcionarios judiciales y administrativos.
En caso de que exista una disposición legal que conlleve injusticias manifiestas en su aplicación y que contradiga la naturaleza del Estado Social de Derecho Colombiano y el funcionario administrativo no aplique la excepción de inconstitucionalidad, tal actuación constituiría una vía de hecho y perdería su validez.
El funcionario que aplica la norma no solamente debe tener en cuenta durante su ejercicio el tenor literal de las leyes. Su actuar debe verse iluminado por las reglas y principios de carácter constitucional” .
Mediante la excepción de inconstitucionalidad, los jueces y autoridades administrativas tienen la obligación de inaplicar aquellas normas que sean manifiestamente contrarias a la Constitución de 1991, pues dentro de sus funciones se encuentra el deber de hacer prevalecer el contenido constitucional en todas sus actuaciones. En este tipo de casos, la Corte ha dicho que: “se trata de una norma respecto de la cual el problema jurídico de su inaplicabilidad en el caso concreto, por violar la Carta Política, es tan evidente que no puede ser totalmente ajeno al funcionario judicial, el cual no puede desprenderse completamente de su deber de aplicar también la Constitución, norma de normas (artículo 4º C.N.)” .
Cuando un funcionario judicial o administrativo recurre a la excepción de inconstitucionalidad, deja de aplicar en un caso concreto, la norma que considera contraria a constitución, esto es, los efectos de la excepción de inconstitucionalidad son en principio inter partes, sin embargo, la Corte ha examinado este aspecto y ha establecido que cuando la norma inaplicada produzca efectos semejantes en otros casos, igualmente debe recurrirse a la excepción de inconstitucionalidad, definiendo así lo que ha sido denominado como efectos inter pares:
“Luego de haber proferido cerca de 90 providencias en el mismo sentido, la Corte Constitucional estima necesario indicar que cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera simultánea las siguientes condiciones:
a) Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica.
b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada.
c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos.
d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial.
e) Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella .
De acuerdo con estos supuestos, se tiene que la llamada ley de justicia y paz debe ser inaplicada pues su contenido desconoce las disposiciones constitucionales que incluyen, -en virtud del bloque de constitucionalidad, art. 93-, el derecho internacional de los derechos humanos. La cuestionada ley, viola los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación que a su vez comprenden, los derechos fundamentales a la vida –art. 11-; la integridad personal –art.12 y 17-; la intimidad personal, familiar, el buen nombre y la honra –art.15 y 21- la libertad –art. 28-; el debido proceso y el acceso a la justicia –art. 29-, entre otros.
El operador jurídico que se enfrente a una situación en la cual una norma viola derechos fundamentales, debe recurrir a la excepción de inconstitucionalidad, ya que de lo contrario, puede cometer una vía de hecho judicial . La aplicación de la llamada ley de justicia y paz configuraría, de manera clara, distintas violaciones a derechos fundamentales, lo que compromete la responsabilidad del funcionario y pone en entredicho la supremacía constitucional:
“el valor normativo de la Constitución Política y la primacía que le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicación de una ley que claramente viola sus disposiciones. La figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la causa que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales. En los procesos de tutela, no resulta extraño que la causa de la lesión de un derecho fundamental, pueda atribuirse de manera inmediata o mediata a la aplicación de una ley que resulte incompatible con la Constitución .
Con lo anterior adquiere soporte jurídico, la solicitud de inaplicar la mencionada ley, al menos, por tres grandes conclusiones:
i) La supremacía constitucional se predica tanto del articulado constitucional como de los distintos tratados y pactos de derechos humanos ratificados por Colombia y en consecuencia, este conjunto normativo prevalece sobre la llamada ley de justicia y paz.
ii) Los operadores jurídicos, regidos por la supremacía constitucional, tienen la obligación de recurrir a la excepción de inconstitucionalidad, en todos aquellos casos en que una norma –la ley de justicia y paz- produzca de forma semejante, efectos contrarios a la Constitución Política.
iii) La vulneración de derechos fundamentales por parte de la citada ley, es causal para aplicar la excepción de inconstitucional y evitar vías de hecho.
2. Sobre los derechos de las víctimas: Verdad, Justicia y reparación integral.
En el marco del Consejo permanente de los estados miembros de la Organización de Estados Americanos, (OEA), en febrero de 2004 se emitió la Resolución 859 1397/04 en la cual se manifiesta expresamente, el apoyo al proceso de paz en Colombia. No obstante, a partir de dicho pronunciamiento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (CIDH), realizó un informe al respecto , definiendo las condiciones que debía cumplir el proceso y sobretodo, los requisitos con que debía contar el marco normativo del mismo, para proteger los derechos de las víctimas, esto es, el derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral:
2.1.1. El proceso debía observar las obligaciones del Estado colombiano en el derecho internacional de los derechos humanos, ello, por cuanto la normatividad vigente sobre derechos humanos rige tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra .
2.1.2 El proceso debía respetar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación pues “las normas internacionales vigentes para los Estados miembros, su interpretación a través de la jurisprudencia y los lineamientos recogidos por los órganos intergubernamentales, coinciden en identificar a la verdad, la justicia y la reparación como desafíos fundamentales e ineludibles en la reconstrucción de una cultura de paz, tolerancia, respeto a la ley y rechazo a la impunidad” .
2.1.2.1. El DERECHO A LA VERDAD:
En términos generales, el derecho a la verdad puede ser definido como el derecho a “obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento de los responsables conforme a los parámetros de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana” . La CIDH planteó claramente que ninguna ley emitida en el contexto del proceso de paz, podía desconocer este derecho, so pena de violar instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos: “La CIDH ha establecido que la existencia de impedimentos fácticos o legales –tales como la expedición de leyes de amnistía— al acceso de información sobre los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, y que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicción interna, resultan incompatibles con el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana” .
De otra parte, la CIDH planteó que el derecho a la verdad, no se predica solamente de los familiares de las víctimas sino además de la sociedad en su conjunto: “el goce de este derecho a conocer la verdad sobre la comisión de crímenes de derecho internacional no se limita a los familiares de las víctimas. La Comisión y la Corte Interamericana han manifestado que las sociedades afectadas por la violencia tienen, en su conjunto, el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido así como las razones y circunstancias en las que delitos aberrantes llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro” .
Así mismo y frente a la ley “Justicia y Paz”, la CIDH señalo en comunicado fechado del 15 de julio del 2004 que “ entre sus objetivos no se cuenta el establecimiento de la verdad histórica sobre lo sucedido durante las últimas décadas del conflicto ni sobre el fomento del paramilitarismo y el grado de involucramiento de los diversos actores en la comisión de crímenes contra la población civil, ya sea por acción, omisión, colaboración o aquiescencia.
La norma aprobada se concentra en los mecanismos para establecer lo sucedido en casos particulares, en el marco de la determinación de la responsabilidad penal individual de los desmovilizados que se acojan a los beneficios de la ley. Sin embargo, sus disposiciones no establecen incentivos para que los desmovilizados confiesen en forma exhaustiva la verdad sobre su responsabilidad, a cambio de los importantes beneficios judiciales que recibirán. Consecuentemente, el mecanismo establecido no constituye garantía de que los crímenes perpetrados sean debidamente esclarecidos y, por lo tanto, en muchos de ellos no se conocerán los hechos y los autores gozarán de impunidad. La norma, en sus disposiciones, favorecería el ocultamiento de otras conductas que una vez descubiertas podrían ser objeto del mismo beneficio de penas alternativas en el futuro. Es de notar que estos beneficios no sólo acogerían conductas directamente relacionadas con el conflicto armado sino que las medidas de la ley podrían ser aplicadas a la comisión de delitos comunes tales como el narcotráfico…”
En este mismo sentido se pronuncio la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, done expone que :
“.. En relación con la ley “Justicia y Paz”, aprobada por el Congreso el 22 de junio, la Oficina observa que ésta no logra reunir los elementos esenciales aconsejables para establecer una justicia transicional que, en aras de ser un instrumento de paz sostenible, prevea incentivos y ofrezca beneficios para que los grupos armados ilegales se desmovilicen y cesen sus hostilidades, a la vez que garantice adecuadamente los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.
La ley ofrece muy generosos beneficios judiciales, como la fuerte reducción de penas de privación de libertad y amplias posibilidades de libertad condicional, a quienes hayan cometido graves crímenes, sin una contribución efectiva al esclarecimiento de la verdad y a la reparación.
Por estas razones, podría abrir paso a que haya impunidad…
Prosigue mas adelante:
…”4) La ley aprobada no incluye condiciones y mecanismos lo suficientemente efectivos para lograr el pleno esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad. Sin el conocimiento pleno de la verdad y el esclarecimiento de los hechos no puede hacerse efectiva la justicia, ni asegurarse la reparación a las víctimas. Al no incluir la confesión plena y la obligación de contribuir efectivamente con la justicia mediante el aporte de toda la información relacionada con los hechos en los que ha tenido participación el desmovilizado o su grupo, la verdad no queda garantizada. Sin esta última tampoco pueden enfrentarse adecuadamente las estructuras ilegales para su real desmonte. (Artículos10, 17, 18, 19 y 25, 30)
Así y en contraste con esta descripción, la llamada ley de justicia y paz, no contiene los elementos necesarios para determinar las causas de las violaciones sistemáticas de derechos humanos producidas en el país y mucho menos sus autores, las circunstancias en que ocurrieron los hechos etc., es decir, la ley no contempla el derecho a la verdad, todo lo cual, configura una situación de irremediable impunidad y por ende de violaciones adicionales al derecho internacional de los derechos humanos…”
2.1.2.2. El DERECHO A LA JUSTICIA:
Este derecho puede ser definido como “el acceso de las víctimas a recursos adecuados y efectivos tanto para denunciar la comisión de estos crímenes como para lograr la reparación del daño sufrido y de esa forma contribuir a prevenir su repetición” . Esto implica que el Estado además de contar con recursos jurídicos efectivos para garantizar este derecho, debe adoptar medidas para:
i) Informar a las víctimas sobre los recursos jurídicos existentes
ii) Proteger a las víctimas de violaciones de derechos humanos
iii) Facilitar el acceso de las víctimas a los medios de protección con que cuente .
Para la CIDH, los Estados tienen la obligación de investigar los hechos y juzgar a los responsables de “crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o violaciones a los derechos humanos a través de la comisión inter alia de asesinatos, desapariciones forzadas, violaciones sexuales, traslados o desplazamientos forzosos, torturas, actos inhumanos destinados a causar intencionalmente la muerte o graves daños a la integridad física y mental, ataques contra la población civil o sus bienes, reclutamiento de niños y niñas menores de 15 años de edad” , esto, independientemente de qué clase de autores se trate, porque dichas conductas son de “carácter imprescriptible, no susceptibles de amnistía, cuya falta de debido esclarecimiento puede generar la responsabilidad internacional del Estado y habilitar la jurisdicción universal a fin de establecer la responsabilidad penal individual de los implicados” .
Igualmente, se expone que la concesión de amnistías e indultos debe hacerse sin menoscabo del derecho a la justicia pues las leyes de amnistía como las medidas legislativas similares que impiden o dan por terminada la investigación y juzgamiento de crímenes de derecho internacional impiden el acceso a la justicia y hacen ineficaz la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio” . (subraya fuera de texto).
En pronunciamiento sobre la ley de Justicia y Paz, la CIDH señalo:
…” La CIDH observa también que los mecanismos institucionales creados por esta norma a fin de hacer justicia –en particular la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, compuesta por 20 fiscales— no poseen la fortaleza necesaria para afrontar con perspectivas realistas de efectividad la tarea de esclarecer judicialmente los miles de masacres, ejecuciones selectivas, desapariciones forzadas, secuestros, torturas y graves daños a la integridad personal, desplazamientos forzados y usurpación de tierras, entre otros crímenes, cometidos por varios miles de desmovilizados durante los largos años en que las estructuras paramilitares han mantenido su vigencia en Colombia.
Asimismo, frente a la gravedad y la complejidad de los crímenes perpetrados, los cortos plazos y etapas procesales previstos en los mecanismos legales para la investigación y el juzgamiento de los desmovilizados que se acojan a los beneficios de la ley, tampoco ofrecen una alternativa realista para establecer las responsabilidades individuales en toda su extensión. Ello, impedirá arrojar luz sobre lo sucedido a las víctimas frustrando el proceso de reparación al que tienen derecho. La investigación de hechos tan graves requiere de procesos con plazos más amplios y de mayor actividad procesal..” .
Conforme a lo anterior, la llamada ley de justicia y paz, no ha respetado estos parámetros y por tanto, está desconociendo las obligaciones del Estado colombiano, contenidas en los tratados y pactos internacionales de derechos humanos. Recuérdese que de conformidad con los principios del derecho internacional, ningún Estado puede anteponer como obstáculo una norma de derecho interno frente a sus obligaciones internacionales, pues que de hacerlo, las desconoce y viola.
2.1.2.3. El DERECHO A LA REPARACIÓN:
El derecho a la reparación adecuada de los daños sufridos puede entenderse como aquel derecho que debe “materializarse a través de medidas individuales de restitución, indemnización y rehabilitación, medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, que permitan reestablecer su situación, sin discriminación” . La reparación a las víctimas debe hacerse conforme al principio de proporcionalidad al daño sufrido de manera que se garantice la integralidad de este derecho.
Refiriéndose a la reparación en el marco de la ley de “Justicia y Paz”, ha expuesto la CIDH lo siguiente:
“. En términos de la reparación del daño causado por quienes han perpetrado crímenes atroces, la CIDH destaca que la norma pone más énfasis en la restitución de bienes adquiridos en forma ilícita que en los mecanismos que faciliten la reparación integral de las víctimas. Particularmente, no se hace referencia específica a los mecanismos de reparación del daño al tejido comunitario de los pueblos indígenas, las comunidades afro descendientes, o a las mujeres desplazadas, cabezas de familia, quienes se destacan entre los grupos más vulnerables al accionar de los grupos armados. La norma tampoco prevé como parte de la reparación debida a las víctimas el establecimiento de mecanismos de no repetición tales como la inhabilitación o separación del cargo de agentes del Estado que hayan participado por acción u omisión en la comisión de crímenes.
La CIDH reconoce que en una situación tan compleja, dolorosa y prolongada como la colombiana requiere desactivar a los actores armados mediante mecanismos de negociación. Por ello, para asegurar la perdurabilidad de la paz, se debe garantizar la no repetición de crímenes de derecho internacional, de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. Ello requiere el esclarecimiento y la reparación de las consecuencias de la violencia a través de mecanismos aptos para establecer la verdad de lo sucedido, administrar justicia y reparar en forma integral a las víctimas a la luz de sus obligaciones internacionales conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Carta de la OEA…”
Sobre este derecho y en relación a la Ley de Justicia y Paz, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los derechos humanos expreso en comunicado fechado del 27 de junio del 2005 lo siguiente:
“5) La ley aprobada no ofrece suficientes mecanismos para superar los obstáculos para una efectiva reparación a las víctimas. No garantiza que el Estado y sus instituciones presten el apoyo pro-activo que las víctimas tienen derecho a tener y a esperar, siendo las más vulnerables, expuestas y, muchas veces, justamente las más débiles por su condición de víctimas o familiares de estas. Tampoco aborda adecuadamente la situación específica de ciertas víctimas (niños y niñas, mujeres, pueblos indígenas y miembros de comunidades afro-colombianas).
Básicamente, la ley hace depender la reparación, por parte de los victimarios, de los bienes y recursos que éstos quieran declarar y entregar. Pone la carga para obtener reparaciones sobre las víctimas, sin darles el apoyo adecuado del Estado en el proceso judicial. Además, aborda insuficientemente la responsabilidad estatal de reparar en los casos que directamente le corresponde. Tampoco cubre la responsabilidad que tiene el Estado de esforzarse por asegurar la reparación en los casos en que los victimarios no cumplan o no puedan cumplir con la reparación. (Artículos 5, 23 y capítulo IX)
Se puede prever que la insuficiente reparación a las víctimas no va a contribuir positivamente al necesario proceso de reconciliación.”
En consecuencia, el Estado debe adoptar medidas que van desde la garantía de no repetición, la sanción de los culpables, la divulgación de los resultados de las investigaciones, hasta, la derogación de las leyes que contraríen los derechos humanos. Sin embargo, el contenido de la llamada ley de justicia y paz no observó tampoco, este derecho.
PETICIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto nos permitimos solicitar
PETICION PRINCIPAL
- Que declare la excepción de inconstitucionalidad de la ley No. 211 de 2005 – Senado y 293 de 2005 Cámara “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios”, en nombre del derecho de las víctimas a la verdad, a la Justicia y Reparación integral
PETICIONES SUBSIDIARIAS
- Que se investigue los casos contenidos en nuestros tres derechos de petición anteriores.
- Que se haga efectiva la posibilidad de que las víctimas de estos casos se constituyan en parte civil en el procedimiento que adelante su despacho en el marco de la citada ley, y haciendo uso del derecho de las víctimas a la verdad con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
- Que decrete un plazo razonable para la investigación por los hechos arriba mencionados, que exceda los dos meses previstos en la ley que dicta disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.
NOTIFICACIONES
La respuesta las recibiremos en dirección calle 50 N° 13-19 of 704 o Calle 16 N° 6-66 Piso 25
Atentamente,


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