Demanda Ley de Impunidad
Bogotá, septiembre 13 de 2005
Honorables Magistrada y Magistrados
Corte Constitucional
Secretaría General
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad presentada por EL MOVIMIENTO NACIONAL DE VÍCTIMAS DE CRÍMENES DE ESTADO y otros, contra la totalidad de la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
Los y las abajo firmantes, identificados e identificadas como aparece al pie de nuestras firmas, mayores de edad, en nuestra condición de ciudadanos y
ciudadanas integrantes del MOVIMIENTO NACIONAL DE VÍCTIMAS DE CRÍMENES DE ESTADO; de organizaciones de derechos humanos; de organizaciones sociales, indígenas, sindicales y políticas; y víctimas, familiares y sobrevivientes, ejercemos ante ustedes acción de inconstitucionalidad, en los términos del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, contra la totalidad de la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. Los argumentos se expondrán a continuación.
Tabla de Contenido
TABLA DE CONTENIDO 2
INTRODUCCIÓN 4
I. CONTEXTO DE LA DEMANDA 2
1. CONTEXTO HISTÓRICO 2
2. PROCESO DE NEGOCIACIÓN ACTUAL 2
II. NORMA DEMANDADA 2
III. CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD 2
1. LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS COMO DERECHOS HUMANOS: UNA ACLARACIÓN NECESARIA 2
2. DIFERENTES ARTÍCULOS DE LA LEY 975 DE 2005, EN TANTO (I) REGULAN PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS PARA LA GARANTÍA DE DERECHOS FUNDAMENTALES ASÍ COMO SUS CONTENIDOS, Y (II) REFORMARON LAS FUNCIONES DE DIFERENTES ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIERON SER TRAMITADOS COMO LEY ESTATUTARIA 2
3. EL CONTENIDO MATERIAL DE DISTINTOS ARTÍCULOS DE LA LEY 975 DE 2005 VIOLA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y DIFERENTES INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS 2
4. UNIDAD NORMATIVA RESPECTO DE TODOS LOS CARGOS 2
5. LAS LEYES DE INDULTO Y AMNISTÍA POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y DE GUERRA, Y GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS CARECEN DE EFECTOS JURÍDICOS EN TODO MOMENTO 2
IV. PRETENSIONES 2
1. SOBRE LOS VICIOS DE TRÁMITE 2
2. SOBRE LOS VICIOS DE CONTENIDO MATERIAL 2
3. SOBRE LA UNIDAD NORMATIVA 2
4. PRETENSIÓN ESPECIAL 2
V. DISPOSICIONES Y PETICIONES VARIAS 2
1. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2
2. SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA 2
3. SOLICITUD DE TRÁMITE PREFERENCIAL 2
4.. OFICIOS 2
5. ANEXOS 2
6. NOTIFICACIONES 2
Introducción
“La justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad lo es de los sistemas de pensamiento. Una teoría por muy atractiva, elocuente y concisa que sea, tiene que ser rechazada o revisada si no es verdadera; de igual modo, no importa que las leyes e instituciones estén ordenadas y sean eficientes: sin son injustas han de ser reformadas o abolidas” .
Aunque la frase anterior fue escrita por John Rawls hace más de 30 años y ha causado uno de los debates más fuertes dentro de la filosofía política y jurídica contemporánea, no cabe ninguna duda que, para el momento histórico por el cual atraviesa Colombia, es totalmente pertinente evaluar la existencia de las leyes a partir de criterios de justicia, por encima de la coherencia y eficiencia.
La presente demanda tiene como finalidad que la Corte Constitucional evalúe, desde tales criterios, la ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, pues tenemos la firme convicción que ésta contraría abiertamente los principios que incorpora la Constitución de 1991, y, por lo tanto, no puede hacer parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Para cumplir con lo anterior, en la primera parte de esta demanda expondremos un capítulo que dé cuenta del contexto político y social en el cual es presentada la misma, pues, aunque la carta política y las normas pertinentes son claras en solicitar al ciudadano y la ciudadana que ejerza la acción pública de constitucionalidad bajo unos mínimos lineamientos técnico-jurídicos al momento de la argumentación, tenemos total claridad acerca de la relación necesaria que existe entre derecho y política, la cual no puede desaparecer o ser obviada de una demanda tan importante como ésta.
En el segundo capítulo de este escrito se transcribirá la ley 975 de 2005, cumpliendo lo estipulado en el artículo 2, numeral 1, del decreto 2067 de 1991. Teniendo en cuenta que la demanda estará compuesta, entre otras cuestiones, por tres grupos de cargos, los apartes demandados serán vueltos a transcribir cuando sea necesario.
El tercer capítulo señalará los cargos contra la ley demandada. Pare ello, en primer lugar y teniendo en cuenta que a lo largo de este escrito nos referiremos innumerables veces a los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, se hará una sección donde se indique el significado de los mismos, desarrollando, de manera sintética, sus elementos y sus criterios de cumplimiento; tendremos como insumo principal para tal clarificación los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, los pronunciamientos de los intérpretes autorizados de los mismos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La segunda sección de ese tercer capítulo desarrollará el primer grupo de cargos contra apartes de la ley demandada, los cuales solicitarán su inexequibilidad por haber sido tramitados indebidamente. Primero, se argumentará que varias disposiciones de la norma impugnada debieron ser tramitadas como ley estatutaria, en tanto reforman mecanismos para la protección de derechos fundamentales. Segundo, se hará lo mismo con otros artículos que debieron tener igual trámite, pues reformaron la administración de justicia.
En la tercera sección se expondrá el segundo grupo de cargos, en los cuales se señalarán los argumentos en contra de artículos específicos de la ley demandada, demostrando porque cada uno de ellos es contrario a preceptos de la carta política e instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, que, en virtud del bloque de constitucionalidad estipulado en el artículo 93 constitucional, hacen parte de la primera.
La cuarta sección señalará que, en virtud de la unidad normativa inseparable que se presenta en algunas leyes, y en caso que la Corte Constitucional acceda a nuestros cargos, deberá declarar que los artículos no demandados en las dos secciones anteriores, al perder la función que quiso darles el legislador, también deben ser declarados inconstitucionales.
La quinta y última sección tendrá como finalidad señalar porqué las leyes que crean indultos y amnistías –tanto abiertas como encubiertas- sobre delitos de lesa humanidad y de guerra, y graves violaciones a los derechos humanos no pueden hacer parte de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual lleva a que la Corte Constitucional, en caso de acceder a nuestras pretensiones, debería declarar efectos retroactivos en su sentencia.
El cuarto capítulo estipulará las pretensiones de los y las demandantes, solicitando que se declare la inconstitucionalidad total de la ley 975 de 2005 por lo señalado en la sección segunda, tercera, cuarta y quinta del capítulo tercero; de manera especial se solicitará que la Corte Constitucional declare la retroactividad de su fallo, en especial, por las graves implicaciones que la vigencia de la tiene respecto de los derechos fundamentales.
Un último capítulo contendrá las demás disposiciones para la debida presentación de la demanda y algunas peticiones varias, entre ellas, la competencia de la Corte Constitucional, la solicitud de audiencia pública, de trámite preferencial, el señalamiento de los oficios solicitados, los anexos, la dirección y domicilio de notificación, y las firmas de los y las demandantes.
I. Contexto de la demanda
Aunque tenemos absoluta claridad sobre la obligación que tienen los ciudadanos y las ciudadanas en argumentar dentro de una demanda de inconstitucionalidad bajo preceptos jurídicos, creemos que una acción pública se convierte en una fotografía del momento sociojurídico por el cual atraviesa la sociedad, por lo cual se hace necesario que dentro de su texto se incorporen apartes que den cuenta del contexto donde se desenvuelve la misma, claro está, respetando las exigencias constitucionales y legales que regulan la materia.
Siendo así y con el fin de no mezclar la argumentación jurídica con el análisis político, en el presente capítulo buscamos señalar que la demanda contra la ley 975 de 2005 es realizada en un momento específico del país, donde el Gobierno nacional ha iniciado un proceso de negociación con los grupos paramilitares que, aunque la ley no lo explicite claramente, tiene como una de sus principales herramientas la norma impugnada. Es más, aunque el encabezado legal señale que su finalidad es “dictar (n) disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, es de abierto conocimiento público que la misma sólo busca reglamentar la reincorporación de dichos grupos paramilitares y no de otros que son considerados por la legislación “organizados al margen de la ley”, seguramente, como lo son los grupos armados de oposición o insurgentes.
En ese orden de ideas, la primera sección de este primer capítulo busca describir cual ha sido el desarrollo histórico del paramilitarismo en Colombia, particularmente, aquel relacionado la responsabilidad del Estado en la conformación y consolidación de estos grupos. La segunda sección tendrá como objetivo señalar cuál ha sido la estrategia gubernamental en el ámbito jurídico desarrollada para reglamentar dicho proceso, destacando los antecedentes de la ley 975 de 2005 y las otras normas encaminadas a desmovilizar miembros de los “grupos armados organizados al margen de la ley”; dentro de esta última se resumirán las principales críticas a dicha negociación.
1. Contexto histórico
En la década de los sesenta, frente al surgimiento de grupos insurgentes como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el Ejército de Liberación Nacional (ELN), el Ejército Popular de Liberación (EPL), y, luego en los años setenta, con el Movimiento 19 de Abril (M–19), el grupo guerrillero indígena Movimiento Armado Quintín Lame, la Autodefensa Obrera (ADO) y disidencias de los anteriores, el Estado colombiano, en el marco de la “Doctrina de Seguridad Nacional” , impulsó su estrategia contraguerrillera, la cual buscaba vincular a la población civil al conflicto armado interno desde dos posiciones: (i) vinculación a la guerra mediante el paramilitarismo, y (ii) blanco principal de la guerra mediante el ataque contra los movimientos y sectores sociales.
La proliferación de grupos de civiles armados coordinados por el Ejército Nacional llevaron a que en el año 1965 se impulsara el primer sustento legal de los grupos paramilitares en el país. Se emite entonces, bajo el estado de sitio y de forma transitoria, el Decreto 3398 de 1965, el cual establecía en su artículo 25 que:
“…todos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio obligatorio, podrán ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuyan al restablecimiento de la normalidad”.
Seguidamente en su artículo 33, parágrafo 3, indicaba que:
“el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.
Este decreto fue convertido en legislación permanente a través de la Ley 48 de 1968 y los llamados “grupos de autodefensa” se conformaron al amparo de estas normas con el apoyo de la Fuerza Pública.
El 25 de mayo de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el Decreto No. 3398 de 1965, por lo cual estos grupos perdieron la base legal otorgada por el Estado. Según la Corte, el artículo 33.3 estaba en contradicción con el principio constitucional del monopolio de las armas en cabeza del Gobierno, “que es responsable de mantener el orden público, y de restablecerlo cuando fuere turbado”. Respecto del artículo 25, la Corte expuso que es solamente "el Gobierno Nacional, obrando como tal, Presidente y Ministro de Defensa, el que puede, por medio de decreto, convocar a la movilización y utilizar a todos los colombianos en la tarea de restablecer la normalidad, cuando se presente una causa de guerra exterior, conmoción o calamidad pública". La Corte registra que "la interpretación de estas normas ha llevado la confusión a algunos sectores de la opinión pública que pretenden que ellas puedan ser aprovechadas como una autorización legal para organizar grupos civiles armados", y, por lo tanto, es enfática al concluir que "la actividad de estos grupos se ubica al margen de la Constitución y de las leyes".
No obstante la sentencia de la Corte, la relación existente entre los grupos paramilitares y las fuerzas armadas seguía manteniéndose , ante lo cual se emitió el 8 de junio de 1989 el Decreto 1194 “por el cual se adiciona el Decreto legislativo 0180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público” . En la parte considerativa, la norma expone que “los acontecimientos que vienen ocurriendo en el país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal llamados paramilitares, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos” .
Consecuentemente, ese Decreto constituyó un instrumento de tipificación de los delitos de promoción, financiación, organización, dirección, fomento y ejecución de actos "tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares" .
En el marco del gobierno de Cesar Gaviria Trujillo, comenzó a abonarse el terreno para la creación de las Asociaciones Comunitarias de Seguridad Rural (CONVIVIR), las cuales fueron impulsadas durante el gobierno siguiente, presidido por Ernesto Samper Pizano. Es así como el Decreto 356 de 1994 autorizó su creación, supuestamente, para colaborar con la Fuerza Pública colectando información que sirviera para prevenir las actividades desplegadas por los grupos insurgentes y “la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de promover vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad”.
De inmediato esta iniciativa fue rechazada por varios ministros, por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, quienes arguyeron que estos grupos simplemente se agregarían como un factor nuevo a los exigentes grupos armados y que, por mucha supervisión que pudiese establecerse, siempre se correría el alto riesgo de desbordamiento o de cooptación por el narcotráfico y el paramilitarismo.
Lo anterior no fue atendido y las CONVIVIR fueron creándose de manera masiva, sin una clara orientación nacional, ni la existencia de una capacidad institucional para ejercer una supervisión efectiva. Por tal razón, en el balance realizado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la época, se constató que, de los 11 departamentos más afectados por el conflicto armado, se registraron actividades de los grupos paramilitares en el 70% de los municipios en los cuales fueron creadas las CONVIVIR.
Derivado de las presiones internacionales, en diciembre de 1997 el gobierno del presidente Ernesto Samper reglamenta las CONVIVIR, estableciendo rígidas limitaciones que llevaron a la disolución de una tercera parte de estas agrupaciones por no cumplir con las nuevas exigencias. De igual manera, emitió el Decreto 2895, por el cual fue creado un “Bloque de Búsqueda”, grupo especial bajo la responsabilidad del Ministerio de Defensa, para capturar a los jefes actuales de los grupos paramilitares.
Sumando a lo anterior, mediante la sentencia C - 572 de 1997 , la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de los artículos 4 (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Decreto 356 del 11 de febrero de 1994, "Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada". En ella el Tribunal Constitucional, por una escasa mayoría, declaró la constitucionalidad de las CONVIVIR, pero limitando sus alcances a labores defensivas y ordenándoles devolver el armamento de uso restringido de las fuerzas militares con sus respectivos permisos al Comando General de las Fuerzas Militares, con vigilancia por parte de la Defensoría del Pueblo.
Mediante la reforma al código penal realizada en el año 2000 -ley 599-, el poder legislativo excluyo como delito la conformación y patrocinio de grupos paramilitares, llevando a que los operadores judiciales, en caso que pretendieran investigar y sancionar a los miembros de estos grupos por la pertenencia al mismo, deben acudir a tipos penales tales como porte ilegal de armas, uso de prendas privativas de las fuerzas armadas y concierto para delinquir.
2. Proceso de negociación actual
2.1. Antecedentes: El 23 de diciembre de 2002, el presidente de la república, Álvaro Uribe, sancionó una ley mediante la cual quedó facultado para iniciar negociaciones de paz con cualquier grupo armado, así careciera de estatus político -ley 782 de 2002-, abriendo la compuerta para iniciar procesos de negociación, entre otros, con grupos paramilitares.
A raíz de lo anterior y después de algunos antecedentes, el 13 de mayo de 2004 el Alto Comisionado para la Paz, Luis Carlos Restrepo, en compañía de los comandantes de mayor relevancia de los grupos paramilitares agrupados en la organización “Autodefensa Unidas de Colombia”, la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de Estados Americanos –MAPP/OEA -, y algunos representantes de la Iglesia Católica crearon una zona donde tales estamentos podrían reunirse sin control militar interno para negociar, en teoría, la desmovilización de los miembros de estos grupos; dicha zona fue denominada “zona de ubicación” . Lo anterior quedó expresamente señalado en un documento que han llamado “Acuerdo de Tierra Alta”
Hasta que el gobierno nacional explicitó que había iniciado un proceso de negociación con los grupos paramilitares, los acercamientos no tuvieron ninguna participación de estamentos de la sociedad, particularmente, aquellos que han sido víctimas de éstos, en la mayor parte de las veces, en total connivencia con sectores del Estado.
Dentro del mismo acuerdo se señalaba explícitamente que este grupo paramilitar realizaría un cese de hostilidades unilateral, según las fuentes oficiales, para permitir un mejor desarrollo del proceso de negociación. Posteriormente, ocurrieron hechos tales como la visita de varios comandantes de los grupos paramilitares al Congreso de la República realizada el día 28 de julio de 2004, invitados por miembros de esa corporación, en particular, las Representantes a la Cámara Eleonora Pineda y Rocío Arias, quienes han sido fuertes defensores del accionar de estos grupos, y el senador Carlos Moreno de Caro, quien se ha autonombrado como un intermediario dentro del proceso.
Hasta el mes de febrero del año 2005, según lo informó el Alto Comisionado para la Paz, más de 5.000 paramilitares habían entregados sus armas, y se espera que, para finales del mismo año, se haya desmovilizado la totalidad de los miembros de estos grupos.
Paralelo a este denominado proceso de negociación, el Gobierno nacional inició dentro del Congreso de la República el trámite de una ley que sirviera de marco jurídico para la posible desmovilización de aquellos grupos paramilitares. Por ello, el 21 de agosto de 2003 el Ministerio del Interior y de Justicia radicó en la secretaría del Senado de la República un primer proyecto de ley denominado de “Alternatividad penal”¸ el cual contenía, entre muchas disposiciones, algunas que señalaban que los miembros de los grupos armados organizados que se acogieran a esa ley no pagarían un solo día de pena privativa de la libertad por los delitos cometidos, sin importar la gravedad de los mismos.
En lo que respecta al proyecto de ley inicial, tras sufrir duras críticas de la comunidad nacional e internacional que lo señalaban como un acuerdo de impunidad, el Gobierno nacional presenta algunas modificaciones al mismo, entre las que se encuentran sustituirle el nombre y ahora llamarlo de “Verdad, Justicia y Reparación”. Al mismo tiempo de las modificaciones, un grupo de congresistas -algunos de la bancada de gobierno y otros de los partidos de oposición, empiezan en octubre de 2004 la elaboración de un proyecto de ley que fuera mucho más consecuente con los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral. Éste se encuentra liderado por el senador Rafael Pardo y los representantes a la Cámara Luis Fernando Velasco, Gina Pardy y Wilson Borja.
Otro grupo de congresistas presentan, de manera individual, otra serie de proyectos de ley para regular el tema de la supuesta negociación con los grupos paramilitares, entre los que se encuentran propuestas absolutamente incompatibles con los derechos humanos hasta otras que, entendiendo en fenómeno paramilitar como una de guerra sucia del Estado colombiano, no concedían ningún tipo de beneficios para los miembros de dichos grupos, salvo aquellos estipulados en el Código Penal colombiano.
Ante la cantidad no despreciable de iniciativas legislativas, el 28 de diciembre de 2004 el Gobierno nacional le solicita al grupo de congresistas liderado por Rafael Pardo que retiren su propuesta con el fin de conciliarla. Dicha propuesta es aceptada y durante el mes de enero de 2005 se realizan varias negociaciones entre el ejecutivo y el grupo de congresistas.
En febrero de 2005 se realiza en la ciudad de Cartagena una reunión con representantes de naciones extranjeras, miembros de la sociedad civil y el Gobierno nacional, la cual tiene como propósito condicionar toda la ayuda extranjera al cumplimiento de las recomendaciones emanadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia (OACNUDH), entre las cuales se encontraban poseer un marco jurídico para el proceso de negociación con los grupos paramilitares acorde a los derechos de las víctimas y los mandatos de los diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.
En el marco de esta reunión, denominada Mesa de Donantes, el Gobierno nacional rompe las posibilidades de negociación con el grupo de congresistas con el que había acordado presentar un proyecto de ley acorde con los derechos humanos, y muestra ante los participantes de la misma otra iniciativa que, si bien contenía algunas disposiciones más respetuosas de la normatividad nacional e internacional en comparación con el proyecto denominado de “Alternatividad Penal”, poco garantizaba el cumplimiento real de los compromisos adquiridos.
No obstante, semanas después el Gobierno nacional radica nuevamente en el Senado de la República otra iniciativa totalmente diferente a la que fue presentada en la ciudad de Cartagena, en la cual existían graves retrocesos con relación al proyecto inicial, entre las cuales se destacaban la eliminación de la obligación que recaía en los grupos paramilitares de colaborar eficazmente en el hallazgo de personas desaparecidas, asesinadas o secuestradas, la eliminación del desmantelamiento total de los grupos delictivos, la restricción del derecho a la reparación sólo al pago de los perjuicios, la no obligatoriedad de la confesión para acceder a los beneficios legales de disminución de la pena, y la consideración del paramilitarismo como delito político.
Paralelamente a la presentación de este proyecto, el Alto Comisionado para la Paz y un grupo de congresistas de la bancada de gobierno, radicaron otro proyecto de ley en el cual los beneficios contemplados para los miembros de los grupos paramilitares se extendían ostensiblemente. Por ejemplo, excluían la participación de las víctimas dentro del desarrollo de los procesos judiciales, estipulaba un término de 30 días para la duración de dichos procesos, y no obligaba a los miembros de estos grupos a confesar los crímenes cometidos para la recepción de los beneficios legales.
Después que la opinión pública se entera que ese último proyecto también era de iniciativa de la Presidencia, el presidente Álvaro Uribe asume toda la responsabilidad y termina por presentar otro nuevo texto que conciliara, supuestamente, los dos, aunque, en la realidad, era basado solamente en el que fue redactado por el Alto Comisionado para la Paz. Desde ese momento, empieza una discusión en el Congreso de la república realizada con trámite de urgencia solicitado por el ejecutivo
Ante esta situación, el grupo de congresistas coordinados por el senador Rafael Pardo presenta una ponencia diferente a la gubernamental , a la cual se suma otros miembros de la oposición. Este documento contiene aspectos bastante diferentes con relación a la oficial, particularmente, en lo que se refiere a la confesión de los delitos cometidos, la estipulación de una pena mínima sin posibilidad de ser rebajada aún por nuevos acuerdos, la pérdida de beneficios judiciales para quienes no confiesen la totalidad de sus crímenes, la contemplación del paramilitarismo como un delito común, la participación de las víctimas dentro de los procesos judiciales, entre otras cuestiones.
2.2. Críticas: En un primer momento, ante el proyecto que presentó el Gobierno nacional denominado de “Alternatividad penal”, la OACNUDH en Colombia aseguró que el mismo:
“No reconoce claramente la obligación del Estado en materia de reparación cuando ésta no es satisfecha por el responsable directo de los crímenes, establece como mecanismos de reparación acciones que no retribuyen o indemnizan adecuadamente a las víctimas, no adopta medidas para impedir que los victimarios se beneficien con la suspensión de la pena sin que las víctimas hayan recibido efectiva reparación, no pone de manifiesto las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, a las cuales no hace referencia alguna ni en su articulado ni en su exposición de motivos, permite al Estado suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad a personas que ni siquiera han empezado a cumplir condenas impuestas por la comisión de delitos atroces, permite al Estado aplicar a los responsables de crímenes internacionales penas alternativas a la de prisión que, por su carácter excesivamente suave, vulneran los principios democráticos de justa retribución y proporcionalidad de las sanciones penales, abre la puerta a la impunidad, por no sancionar adecuadamente a los responsables, al dejar sin efecto la ejecución de la condena y permitir que éstos no se sometan a un solo día de cárcel, aún en los casos en que hayan cometidos delitos muy graves, y prevé que el beneficiario obtenga la libertad definitiva en un término de cinco años, vencido el cual, sin tener en cuenta la duración de la condena, se suspende todo control del Estado sobre aquel.”
Ya habiendo transcurrido todo el conjunto de modificaciones al texto inicial que se describieron en los párrafos anteriores, ese mismo organismo exhortó “al Gobierno y al Congreso que establezcan, cuanto antes, un marco jurídico con mecanismos adecuados que reconozcan y garanticen plenamente los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. El marco jurídico debe tomar en cuenta debidamente la situación de la mujer y de las minorías étnicas”
Después de aprobado el texto definitivo de la ley que pretende regular el proceso de negociación con los grupos paramilitares, diversas instancias nacionales e internacionales se han pronunciado. La OACNUDH señaló las siguientes consideraciones:
“1) La ley no estimula en forma clara el logro de acuerdos colectivos entre el Gobierno y los grupos armados al margen de la ley para que estos últimos cesen las hostilidades, dejen las armas, abandonen el conflicto armado, y desmonten efectivamente sus estructuras ilegales. Es fundamental privilegiar los incentivos para la desmovilización colectiva de los grupos y de sus bloques, pues sólo ello puede efectivamente permitir la superación del conflicto armado y la firma de acuerdos orientados a la paz. La ley adoptada da el mismo tratamiento a la desmovilización individual, sin que haya acuerdo o cese de hostilidades, y a la desmovilización colectiva, basada en acuerdos firmes e integrales. Ello abre indebidamente las puertas a amplios beneficios judiciales individuales para ciertos victimarios sin las contraprestaciones adecuadas.
2) La ausencia en la ley de referencias al conflicto armado interno y al derecho internacional humanitario hace que no existan fronteras claras respecto al tipo de delitos que podrían ser cobijados por la llamada pena alternativa. Esta falta de contexto y claridad normativa puede llegar a incluir delitos comunes y de narcotráfico.
3) El considerar el paramilitarismo como un delito político permite cobijar con la impunidad a las personas, incluyendo eventualmente a servidores públicos, que hayan participado o asistido en la conformación de grupos paramilitares o en sus actividades ilegales. Según la Constitución, los delitos políticos pueden ser objeto de amnistías e indultos, medidas que conducen a su olvido o a su perdón.
4) La ley aprobada no incluye condiciones y mecanismos lo suficientemente efectivos para lograr el pleno esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad. Sin el conocimiento pleno de la verdad y el esclarecimiento de los hechos no puede hacerse efectiva la justicia, ni asegurarse la reparación a las víctimas. Al no incluir la confesión plena y la obligación de contribuir efectivamente con la justicia mediante el aporte de toda la información relacionada con los hechos en los que ha tenido participación el desmovilizado o su grupo, la verdad no queda garantizada. Sin esta última tampoco pueden enfrentarse adecuadamente las estructuras ilegales para su real desmonte.
5) La ley aprobada no ofrece suficientes mecanismos para superar los obstáculos para una efectiva reparación a las víctimas. No garantiza que el Estado y sus instituciones presten el apoyo pro-activo que las víctimas tienen derecho a tener y a esperar, siendo las más vulnerables, expuestas y, muchas veces, justamente las más débiles por su condición de víctimas o familiares de estas. Tampoco aborda adecuadamente la situación específica de ciertas víctimas (niños y niñas, mujeres, pueblos indígenas y miembros de comunidades afro-colombianas).
Básicamente, la ley hace depender la reparación, por parte de los victimarios, de los bienes y recursos que éstos quieran declarar y entregar. Pone la carga para obtener reparaciones sobre las víctimas, sin darles el apoyo adecuado del Estado en el proceso judicial. Además, aborda insuficientemente la responsabilidad estatal de reparar en los casos que directamente le corresponde. Tampoco cubre la responsabilidad que tiene el Estado de esforzarse por asegurar la reparación en los casos en que los victimarios no cumplan o no puedan cumplir con la reparación.
6) La ley no incluye inhabilidades políticas temporales, ni inhabilidades para formar parte de la Fuerza Pública o de otros cuerpos armados oficiales, para los desmovilizados de los grupos armados ilegales que hayan cometido crímenes. Con el propósito de asegurar el desmonte de las estructuras ilegales y de afianzar el Estado de Derecho, la Oficina ya había sugerido la conveniencia de incorporar estos puntos en la ley.”
Organismos de protección de derechos humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recomendó al Estado colombiano:
“…la adopción de un marco legal unitario que establezca condiciones claras para la desmovilización de grupos armados al margen de la ley, en consonancia con las obligaciones internacionales del Estado. Este marco legal debiera prever la situación de quienes ya se han plegado a procesos de desmovilización individual y colectiva de modo de clarificar su situación. Asimismo, debe establecer mecanismos de participación genuina, y en condiciones de seguridad, para las víctimas del conflicto, de modo de asegurar el acceso a la verdad, la justicia y la reparación.”
Respecto del proyecto aprobado, ese mismo organismo señaló que:
“Frente a la Ley de Justicia y Paz aprobada en Colombia, la CIDH observa que entre sus objetivos no se cuenta el establecimiento de la verdad histórica sobre lo sucedido durante las últimas décadas del conflicto ni sobre el fomento del paramilitarismo y el grado de involucramiento de los diversos actores en la comisión de crímenes contra la población civil, ya sea por acción, omisión, colaboración o aquiescencia.
La norma aprobada se concentra en los mecanismos para establecer lo sucedido en casos particulares, en el marco de la determinación de la responsabilidad penal individual de los desmovilizados que se acojan a los beneficios de la ley. Sin embargo, sus disposiciones no establecen incentivos para que los desmovilizados confiesen en forma exhaustiva la verdad sobre su responsabilidad, a cambio de los importantes beneficios judiciales que recibirán. Consecuentemente, el mecanismo establecido no constituye garantía de que los crímenes perpetrados sean debidamente esclarecidos y, por lo tanto, en muchos de ellos no se conocerán los hechos y los autores gozarán de impunidad. La norma, en sus disposiciones, favorecería el ocultamiento de otras conductas que una vez descubiertas podrían ser objeto del mismo beneficio de penas alternativas en el futuro. Es de notar que estos beneficios no sólo acogerían conductas directamente relacionadas con el conflicto armado sino que las medidas de la ley podrían ser aplicadas a la comisión de delitos comunes tales como el narcotráfico.
La CIDH observa también que los mecanismos institucionales creados por esta norma a fin de hacer justicia –en particular la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, compuesta por 20 fiscales— no poseen la fortaleza necesaria para afrontar con perspectivas realistas de efectividad la tarea de esclarecer judicialmente los miles de masacres, ejecuciones selectivas, desapariciones forzadas, secuestros, torturas y graves daños a la integridad personal, desplazamientos forzados y usurpación de tierras, entre otros crímenes, cometidos por varios miles de desmovilizados durante los largos años en que las estructuras paramilitares han mantenido su vigencia en Colombia. Asimismo, frente a la gravedad y la complejidad de los crímenes perpetrados, los cortos plazos y etapas procesales previstos en los mecanismos legales para la investigación y el juzgamiento de los desmovilizados que se acojan a los beneficios de la ley, tampoco ofrecen una alternativa realista para establecer las responsabilidades individuales en toda su extensión. Ello, impedirá arrojar luz sobre lo sucedido a las víctimas frustrando el proceso de reparación al que tienen derecho. La investigación de hechos tan graves requiere de procesos con plazos más amplios y de mayor actividad procesal.
En términos de la reparación del daño causado por quienes han perpetrado crímenes atroces, la CIDH destaca que la norma pone más énfasis en la restitución de bienes adquiridos en forma ilícita que en los mecanismos que faciliten la reparación integral de las víctimas. Particularmente, no se hace referencia específica a los mecanismos de reparación del daño al tejido comunitario de los pueblos indígenas, las comunidades afro descendientes, o a las mujeres desplazadas, cabezas de familia, quienes se destacan entre los grupos más vulnerables al accionar de los grupos armados. La norma tampoco prevé como parte de la reparación debida a las víctimas el establecimiento de mecanismos de no repetición tales como la inhabilitación o separación del cargo de agentes del Estado que hayan participado por acción u omisión en la comisión de crímenes.
La CIDH reconoce que en una situación tan compleja, dolorosa y prolongada como la colombiana requiere desactivar a los actores armados mediante mecanismos de negociación. Por ello, para asegurar la perdurabilidad de la paz, se debe garantizar la no repetición de crímenes de derecho internacional, de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. Ello requiere el esclarecimiento y la reparación de las consecuencias de la violencia a través de mecanismos aptos para establecer la verdad de lo sucedido, administrar justicia y reparar en forma integral a las víctimas a la luz de sus obligaciones internacionales conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Carta de la OEA. La CIDH continuará ejerciendo su mandato de promover y proteger los derechos humanos en Colombia en el marco del proceso de desmovilización y la interpretación y aplicación de su marco jurídico, tanto a través de la elaboración de informes generales y especiales como del estudio y decisión de casos individuales.”
Organizaciones de defensa de derechos humanos han dicho que “las víctimas de abusos contra los derechos humanos y sus familiares no lleguen nunca a conocer la verdad sobre los delitos cometidos contra ellos ni a ver a los responsables de esos delitos ante la justicia” , y que la ley “les otorga beneficios extremadamente generosos a los miembros de los grupos armados a costa de la justicia para las víctimas de abusos serios a los derechos”
Por ejemplo, “Human Rights Watch” (HRW), señaló en un informe publicado recientemente que:
“Hace dos años, comandantes paramilitares iniciaron negociaciones sobre su desmovilización con el gobierno del Presidente Álvaro Uribe, con la esperanza de obtener un acuerdo que les permitiera evitar la extradición y posibles largas penas de prisión en los Estados Unidos por tráfico de drogas. Desde el inicio de las negociaciones, miles de paramilitares han entregado armas y entrado en programas de reinserción. Esta tendencia se aceleró a finales del 2004, cuando cinco bloques paramilitares entraron en el proceso de desmovilización, mediante la entrega de armas. El proceso está a punto de acelerarse mucho más: el 21 de junio de 2005 el Congreso colombiano aprobó una ley de desmovilización que les brinda a los paramilitares casi todo lo que desean.”
Amnistía Internacional dijo algo similar:
“A Amnistía Internacional le preocupa que el objetivo real de la Ley de Justicia y Paz sea no sólo garantizar la impunidad de los paramilitares implicados en violaciones de derechos humanos –incluidos crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad–, al evitar que sean objeto de investigaciones judiciales exhaustivas e imparciales, sino también impedir que los miembros de las fuerzas de seguridad que los respaldan y otras personas que promueven sus actividades ilegales sean identificados y obligados a rendir cuentas de sus actos.”
Sin embargo, las críticas no sólo han sido realizadas en contra de la ley 975 de 2005 y sus antecedentes. A continuación señalaremos otras de igual importancia, en especial, (i) el proceso de negociación como una falacia, (ii) el incumplimiento del cese de hostilidades y relación directa entre el Estado colombiano y los grupos paramilitares, y (iIi) la violación de la Constitución Nacional por las desmovilizaciones individuales y colectivas de miembros de estos últimos.
En un documento recientemente publicado, el padre Javier Giraldo s.j., reconocido defensor de derechos humanos en Colombia, señaló que el proceso de negociación con los grupos paramilitares presenta, entre otras, cinco grandes falacias que desvirtúan lo que dicho por el Gobierno nacional respecto de la consolidación de la paz.
En primer lugar, se advierte que “dichos diálogos son presentados como una negociación política, pero no lo es” , pues toda negociación exige la existencia de dos posiciones políticas antagónicas o, al menos, susceptible de diferenciación.
Siendo que los grupos paramilitares tienen un nacimiento estatal y se ha comprobado que su accionar ha estado permitido por diferentes estamentos del Estado colombiano, es imposible predicar su antagonismo político. Es más, por esta razón es que la reforma a la ley 418 de 1998 realizada mediante la ley 782 de 2002, tuvo como una de sus principales características la eliminación de la consideración de grupos políticos armados que se exigía para negociar un proceso de paz.
En segundo lugar, “dichos diálogos son presentados como una negociación de paz, pero no lo es” . Lo anterior, en la medida que “la base lógica de una negociación de paz es el reconocimiento de un conflicto que enfrenta a fuerzas opuestas que luchan por la defensa de su causa” .
En tanto nunca ha existido enfrentamiento sistemático entre el Estado colombiano y los grupos paramilitares, no se pude argumentar que se está negociando la paz. La principal razón es que la paz es una realidad que surge de la terminación de un conflicto entre fuerzas opositoras que por su accionar impedían su existencia.
En tercer lugar, “dichos diálogos son presentados como un proceso de negociación, pero no lo es” en la medida las fracciones que han entregado supuestamente sus armas, siguen controlando militarmente las zonas donde no debían seguir. Amnistía Internacional determinó que el Bloque Cacique Nutibara, primero en supuestamente desmovilizarse, continuó con el accionar en contra de la población civil, destacándose el cobro de extorsiones, el desplazamiento forzado, el secuestro y el homicidio.
En cuarto lugar, “dichos diálogos son presentados como un proceso de desmonte del paramilitarismo, pero no lo es” , en tanto diferentes instrumentos adoptados por el gobierno han permitido que los miembros de estos grupos puedan continuar vinculados al conflicto armado interno. Por ejemplo, el decreto 3222 de 2002 ha permitido que las empresas de vigilancia privada trabajen conjuntamente con entes militares y recientemente una empresa de este tipo admitió dentro de sus filas a un grupo de desmovilizados de los paramilitares.
En último lugar, “dichos diálogos son presentados como un proceso de superación de la impunidad, pero no lo es” puesto que leyes como la demandada mediante la presente acción, como se demostrará a lo largo de ésta, permite que delincuentes que han cometido delitos de lesa humanidad, de guerra y graves violaciones a los derechos humanos, se beneficien con penas desproporcionadas respecto de los actos delictivos realizados, no tienen la obligación de decir la verdad total de sus acciones, y no repararán integralmente a sus víctimas.
Una segunda crítica está relacionada con el incumplimiento del cese de hostilidad unilateral al cual se comprometió su dirigencia en acuerdo con el Gobierno nacional y, a su vez, con la posición complaciente que ha tenido este último con esta situación.
Conforme a las cifras reportadas en informes de varias organizaciones de derechos humanos, en el año 2003 se habrían presentado 1440 victimas en masacres, de las cuales el 70% fueron cometidas por paramilitares, al igual que 3.313 asesinatos políticos, de los cuales el 80% fueron cometidos por los mismos. El propio informe presentado en el año 2004 por la OACNUDH señala el incumplimiento de la tregua, y la continuidad de los nexos entre grupos paramilitares y agentes estatales.
Por su parte, el Banco de Datos de violencia política de las organizaciones defensoras de derechos humanos CINEP y la Comisión de Justicia y Paz registra que entre enero y diciembre del 2003 los Grupos Paramilitares cometieron 2. 060 violaciones a los derechos humanos por persecución política y social, y entre enero y junio 2004 fueron responsables de 603 violaciones a los derechos humanos. Los crímenes de lesa humanidad, en tanto masivos, sistemáticos y persistentes, como las ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y torturas se mantuvieron en los mismos niveles que los años anteriores.
Asimismo, el proceso de desmovilización de los grupos paramilitares ha omitido una hecho que tiene que ver con los derechos de las víctimas, el cual la relación que existe entre el Estado colombiano y la consolidación de dichos grupos. Al respecto, hay que decir que varias instancias internacionales de protección de derechos humanos se han pronunciado al respecto; por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su sentencia del “caso 19 comerciantes Vs. Colombia” señaló que:
“A pesar que Colombia alega que no tenía la política de incentivar la constitución de tales grupos delincuenciales, ello no libera al Estado de la responsabilidad por la interpretación que durante años se le dio al marco legal que amparó a tales grupos “paramilitares”, por el uso desproporcionado dado al armamento que les entregó y por no adoptar las medidas necesarias para prohibir, prevenir y castigar adecuadamente las referidas actividades delincuenciales…”
En igual sentido, el ACNUDH, en su informe presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en su periodo de sesiones 61, recomendó:
“…al Fiscal General que la subunidad de investigación de presuntos nexos entre servidores públicos y grupos armados ilegales de la unidad de derechos humanos y derecho internacional humanitario concentre sus tareas en el esclarecimiento de vínculos entre grupos paramilitares y miembros de la fuerza pública, funcionarios civiles y personas de condición privada. También alienta que esta dependencia de la Fiscalía, en coordinación con otras unidades de la misma, incluya en sus investigaciones los aspectos económicos, financieros y jurídicos de tales vínculos.”
Hay que decir que dentro del proceso de negociación con los grupos paramilitares, no ha existido un solo pronunciamiento por parte del Gobierno nacional aceptando que estamentos del Estado en niveles nacionales, regionales y locales han sido cómplices del accionar de dichos grupos y que, muchas veces, han auspiciado su conformación e implementación.
En lo que respecta a las anomalías legales y constitucionales que devienen de los procesos de desmovilizaciones individuales y/o masivas que se han amparado, particularmente, en la ley 782 de 2002, el decreto 128 de 2003 y el decreto 2767 de 2004, vale la pena nombrar aquella crítica según la cual los procedimientos estipulados en dichas normas señalan que las personas pertenecientes a los grupos armados organizados que decidan desmovilizarse tendrán, de manera automática, derecho a indulto, solamente con certificación expedida por el Comité operativo para la dejación de armas (CODA) que establece la pertenencia del miembro a una organización armada y la voluntad de abandonarla.
Tal situación impide que se inicien procesos penales contra que personas que no hayan sido procesadas o condenadas con anterioridad a su desmovilización, e impide que la rama judicial pueda iniciar investigaciones para determinar su participación en delitos distintos a los indultables.
También, mediante el decreto 2767 del 31 de agosto del 2004, se establecen beneficios económicos a quienes abandonen los grupos armados organizados y colaboren con la administración de justicia brindando Información y entregando material militar, lo cual termina por vincular a estas personas a labores de inteligencia y patrullaje en coordinación con las fuerzas militares, desconociendo que son miembros de grupos delincuenciales y que, muy posiblemente, hayan participado en actos violatorios de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
II. Norma demandada
Ley 975 de 2005
Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Principios y definiciones
Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.
Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.
Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, 147
el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo 6°. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.
Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.
Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.
La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
Aspectos preliminares
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO III
Principios procesales
Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.
La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.
Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.
3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.
4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.
5. La formulación de la imputación.
6. La formulación de cargos.
7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.
El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.
Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.
CAPITULO IV
Investigación y juzgamiento
Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.
Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.
Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelar es sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.
Artículo 19. Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.
Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.
Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.
Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.
Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.
Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.
Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.
Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.
Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.
Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.
El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.
Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.
Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.
Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.
Artículo 27. Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.
Artículo 28. Intervención del Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
CAPITULO V
Pena alternativa
Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.
Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.
CAPITULO VI
Régimen de la privación de la libertad
Artículo 30. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.
CAPITULO VII
Instituciones para la ejecución de la presente ley
Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.
Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.
Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.
Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística IV
20 Asistente de Fiscal II.
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal
Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.
La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.
Artículo 35. Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
Artículo 36. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.
CAPITULO VIII
Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia
Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.
38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 38. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.
Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 39. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.
Artículo 40. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 41. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.
CAPITULO IX
Derecho a la reparación de las víctimas
Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.
Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.
Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Artículo 45. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.
Artículo 46. Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.
Artículo 47. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.
Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.
49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.
49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.
49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.
49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
Artículo 50. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.
Artículo 51. Funciones de la comisión nacional de reparación y reconciliación. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos l a Comisión Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.
52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
Artículo 52. Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.
Artículo 53. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones.
Artículo 54. Fondo para la Reparación de las Víctimas. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.
El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.
Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.
Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.
Artículo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional.
56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.
56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.
56.4 Las demás que señale el reglamento.
CAPITULO X
Conservación de archivos
Artículo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.
Artículo 57. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.
Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.
CAPITULO XI
Acuerdos Humanitarios
Artículo 59. Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente constituidas.
Artículo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley.
Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
CAPITULO XII
Vigencia y disposiciones complementarias
Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 63. Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores.
Artículo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.
Artículo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.
Artículo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultánea mente y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que faciliten su reincisión social y adopción a la normal vida cotidiana.
Artículo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.
Artículo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.
Artículo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusion de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.
Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.
Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".
Artículo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Defensa Nacional,
Camilo Ospina Bernal.
III. Cargos de inconstitucionalidad
En el tercer capítulo de esta demanda pretendemos demostrar porqué la ley 975 de 2005 es violatoria de la Constitución y de diferentes instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, los cuales, en virtud del artículo 93 superior, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
En la primera sección se señalará, de manera clara y corta, qué significa hablar de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, pues a lo largo de este capítulo nos referiremos innumerables veces a los mismos. La segunda sección tendrá como finalidad demostrar porque algunos artículos de la ley demandada carecen de constitucionalidad, pues no fueron tramitados como la Carta Política lo ordena –en particular, porque (i) se relaciona como mecanismos de derechos fundamentales y (ii) porque reforma funciones sustantivas de la administración de justicia. En la tercera argumentaremos porque varias disposiciones normativas de dicha ley son materialmente contrarías a la norma superior y por ello deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico colombiano.
No obstante, en tanto creemos que la ley 975 de 2005 constituye una unidad normativa inseparable, en la cuarta sección solicitaremos que de ser declarados los artículos demandados como inexequibles ya sea por vicios de trámite o de contenido material, se haga lo mismo con la totalidad de la ley. Se expondrán las razones respecto de cada una de las dos subsecciones de cargos -2 y 3- que incorpora este capítulo.
Una quinta y última sección expondrá algunos argumentos sobre la imposibilidad jurídica que existe para crear normas de amnistía e indulto generalizadas, pues desconocen el deber general del Estado respecto de la vigencia de los derechos humanos. Se pretende que, dada la gravedad que para el ordenamiento constitucional tiene la ley 975 de 2005, la Honorable Corte Constitucional le dé a su fallo efectos retroactivos.
1. Los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos como derechos humanos: una aclaración necesaria.
La ley 975 de 2005 ha sido perfilada por el Gobierno nacional como el principal instrumento para la negociación con los grupos armados ilegales y, en este caso, con los paramilitares. Analizando la terminología usada a lo largo del proceso de formación de la ley por las autoridades gubernamentales y los congresistas que apoyaron el proyecto legislativo, concluimos que, por lo menos en aspectos formales, se ha pretendido encuadrar el proceso de negociación con los grupos mencionados dentro del marco de lo que se ha conocido como justicia transicional.
Siendo así, vale la pena señalar que los procesos de transición de la última década en el ámbito mundial han estado marcados por la cada vez mayor responsabilidad de los Estados en la garantía de los derechos humanos de las víctimas. Esto ha llevado a que, si bien sea difícil encontrar una fórmula que equilibre adecuadamente los derechos de las víctimas con la pretensión de la paz, existan reglas mínimas que se deben cumplir por parte de los actores con el fin de legitimar política y jurídicamente los procesos de negociación.
Partiendo de esa dificultad para establecer concretamente una fórmula que regle los procesos de transición, algunos interesados en el tema se han dado a la tarea de proponer modelos ideales -en tanto hipotéticos- para acordar el balance entre los derechos de las víctimas y la paz. Entre dichas propuestas algunas se destacan por favorecer los intereses de los grupos negociantes por encima de los de sus víctimas; otras lo hacen de manera inversa. Sin embargo, con el fin de simplificar este amplio margen de posibilidades de ponderación que se podría dar, se retomará la propuesta del profesor Rodrigo Uprimny, según la cual se podría hablar de cuatro tipo de modelos de justicia transicional: (i) Perdones amnésicos, (ii) Perdones compensadores, (iii) Perdones responsabilizantes, y (iv) transiciones punitivas.
El primero de los modelos se caracteriza porque el Estado acuerda con los grupos armados que se encuentren en la negociación decretar un perdón y olvido de los crímenes cometidos de manera generalizada, dejando por fuera del proceso de transición cualquier posibilidad para que las víctimas sean compensadas en sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. Por sus lógicas consecuencias es el más apreciado por los grupos armados con que se esté negociando, y por el Estado cuando el mismo se ha visto involucrado en delitos de lesa humanidad y/o de guerra.
El segundo modelo tiene como elemento principal los perdones generalizados, pero compensados con algunas medidas mínimas de reparación; el principal caso de este modelo es el presentado en Chile después del gobierno dictatorial del General, Augusto Pinochet. Otra característica de este modelo es que tiende a ponderar los derechos de las víctimas, es decir, a mayor grado de reparación, menor grado de justicia; a mayor grado de verdad, menor grado de justicia; y a mayor grado de verdad y justicia, menor grado de reparación.
El tercer modelo, aplicado principalmente en el proceso de paz de Sudáfrica, se caracteriza por dar perdones y amnistías individuales, pero sancionando crímenes cuando sean de lesa humanidad y/o de guerra, y exigiendo la total confesión de los hechos cometidos. Se ha identificado como el modelo más adecuado para cualquier proceso real de transición, pues genera algunas dinámicas de perdón para miembros de los grupos armados, pero tiende a darle mayor importancia a los derechos de las víctimas; además, entiende los mismos como autónomos el uno del otro, lo cual significa que no se pueden ponderar entre ellos mismos y, por lo tanto, cada uno deberá ser garantizado independientemente del otro.
El cuarto modelo de justicia transicional favorece los derechos de las víctimas de manera radical con respecto a las pretensiones de paz. Aplicado en los tribunales Ad hoc de Ruanda, Yugoslavia y Nuremberg, no genera ningún tipo de perdón, pues define el proceso de transición como un sometimiento a la administración de justicia por parte de los vencidos. Tiene como consecuencia fortalecer el sistema democrático y político, bajo la idea según la cual sólo la sanción real y efectiva de la totalidad de violaciones a los derechos humanos cometidos durante el conflicto armado sirve para garantizar un futuro sin repeticiones ni expectativas insatisfechas.
Dentro de estos cuatro modelos ideales propuestos, el derecho internacional público ha determinado que, tanto los perdones amnésicos como aquellos compensadores, deberían ser proscritos de cualquier sistema que se denomine democrático y respetuoso de los derechos humanos, pues cada vez con mayor fuerza se ha exigido a los Estados y los grupos armados que se encuentren vinculados a conflictos armados internos el respecto por sistemas de derechos como el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Penal Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La pregunta ahora debe hacerse sobre las características de los derechos de las víctimas dentro de los procesos de transición.
En cuanto al derecho a la justicia, en virtud de los diferentes pronunciamientos de organismos internacionales de protección en materia de derechos humanos, se puede decir que éste contiene al menos cinco requisitos para ser cumplido: “(i) el deber de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones de los derechos humanos; (ii) el deber del Estado de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos; (iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iv) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso; y, (v) el deber de imponer penas adecuadas a los responsables.”
En lo que respecta al primer deber, es claro que los procesos de transición no pueden permitir que, bajo la excusa de la búsqueda de la paz, los Estados obvien el deber de sancionar debidamente a quienes han cometido graves infracciones a los Derechos Humanos. En caso que un Estado incorpore dentro de su legislación una medida administrativa o judicial que signifique que responsables por graves violaciones a los derechos humanos van a dejar de ser sancionados por tales delitos, la misma se vuelve contraria a diferentes instrumentos internacionales de protección y, por lo tanto, debe, simplemente, carecer de cualquier efectividad jurídica. Así lo determinó la Corte IDH en la sentencia dictada en el caso Barrios Altos:
“[R]esultan inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (...) 43. Las leyes de auto-amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. (...) 44. (...) [L]as mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables. (...)"
El segundo elemento del derecho a la justicia tiene que ver con el deber del Estado de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos. Al respecto, se ha señalado que esta obligación no sólo es incumplida cuando el Estado deja de investigar una grave violación a los derechos humanos, sino, también, cuando habiendo un proceso judicial abierto, el mismo no se reviste de toda la formalidad pertinente, no se dota de medios adecuados para buscar y valorar las pruebas, no se desarrolla con plena independencia e imparcialidad del investigador, y no tiene tiempos prudenciales que permitan en cada caso concreto recolectar, sistematizar y analizar todos los datos procesales para proponer conclusiones judiciales serias.
Este deber de investigar significa que el caso analizado no sólo puede pretender hallar a una parte de los autores, o sancionar parcialmente a

