Concepto del Procurador sobre demanda del Movimiento
Bogotá, D.C., marzo 9 de 2006
Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 64, y 71 de la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de grupos armados organizados al margen de la Ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
Demandantes: MARIA HELENA RUIZ DE OSPINA y otros
Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Expediente No. D- 5994
Concepto No. 4046
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana MARIA HELENA RUIZ DE OSPINA y otros, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Carta Política, solicitan se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 64, y 71 de la Ley 975 de 2005.
1. Planteamientos de la demanda
Los ciudadanos demandantes consideran que existen los siguientes vicios de forma y de fondo en la Ley 975 de 2005.
1.1. Vicios de forma
1.1.1. Las normas contenidas en los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 15, 17, 18, 23, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61 y 62 de la Ley 975 de 2005 en cuanto regulan los derechos fundamentales de las víctimas, a la verdad, la justicia y la reparación, y fijan los recursos y procedimientos para su protección, debieron expedirse mediante una Ley estatutaria, de acuerdo con el artículo 152 ordinal a., razón por la cual deben ser declarados inexequibles.
Los derechos a la verdad y a la reparación integral encuentran fundamento en otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política como el buen nombre y la honra de las personas, la dignidad humana, la responsabilidad de los particulares referida en el artículo 6 constitucional y el principio de igualdad. En tanto que el derecho a la justicia conlleva los derechos a acceder a la justicia, a un debido proceso y la potestad constitucional de impugnar las sentencias contrarias a sus pretensiones. De igual forma, los derechos de las víctimas deben ser protegidos de acuerdo a la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos internacionales .
1.1.2. A través de los artículos 2, 26, 32 y 33 la Ley 975 de 2005 se crea una jurisdicción especial encargada específicamente de investigar y sancionar las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados al margen de la ley que decidan desmovilizarse, lo cual es materia de una ley estatutaria y no puede hacerse en una Ley ordinaria como lo es la Ley 975.
1.2. Vicios de fondo
1.2.1. Los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 de 2005 incorporan las principales figuras e instituciones del sistema acusatorio de juzgamiento, como son la oralidad en las actuaciones y el trámite de los recursos, el Juez –Magistrado- de control de garantías, la fiscalía como ente encargado exclusivamente de la investigación de los delitos, las audiencias de formulación de imputación y de cargos, la posibilidad de aceptar los cargos y el incidente de reparación integral, aplicables a la investigación de conductas delictivas cometidas antes del año 2005, desconociendo que de conformidad con el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 dicho sistema sólo es aplicable a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia señalada en Ley 906 de 2004.
1.2.2. El término “promover” del artículo 4 de la Ley 975 compromete al Estado a cumplir una obligación indeterminada y no le impone el deber de garantizar efectivamente el derecho a la verdad de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra y de lesa humanidad, como le corresponde dentro del proceso de reconciliación nacional. Por ello debe ser declarado exequible pero bajo el entendido que la norma acusada no lo releva de la obligación de garantizar debidamente los derechos de las víctimas.
1.2.3. La incorporación de los militares dentro de la definición de víctima que trae el artículo 5 de la Ley 975, viola el artículo 93 constitucional y el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, porque ignora el principio de distinción en virtud del cual debe distinguirse entre aquellos que hacen parte del conflicto armado como combatientes y quienes no lo son porque no participan en las hostilidades. El artículo acusado desconoce la existencia de un conflicto armado interno cuando coloca a los militares como víctimas de los enemigos de las instituciones, no como combatientes. Por lo anterior, es necesario declarar la constitucionalidad condicionada del inciso 4, de tal manera que se entienda que los militares sólo son víctimas si han sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad o menoscabo en sus derechos fundamentales y hubieren depuesto las armas, estuvieran por fuera del combate por cualquier causa o no estuvieran participando en las hostilidades.
1.2.4. También solicitan los ciudadanos la constitucionalidad condicionada de la expresión “promover” del artículo 7, inciso 2º, de la Ley 975 de 2005 de tal forma que la primera no se entienda como la exclusión del deber de garantizar el derecho de las víctimas a saber la verdad. Igualmente piden se declare inexequible la expresión “e informar a los familiares lo pertinente”, por cuanto restringe el derecho de las comunidades a saber la verdad sobre los crímenes atroces, pues sólo lo refiere a los familiares de las víctimas, y por esta misma razón, los demandantes solicitan la inexequibilidad de la expresión “a los familiares” del artículo 15 ídem, al considerar que la exclusión del derecho a saber que tienen otros sujetos es una violación del derecho a la verdad.
De otra parte, la expresión acusada el artículo 7, también deja en manos del funcionario determinar qué clase de información considera pertinente y puede suministrarle a esos familiares, cuando conforme al derecho internacional las comunidades y grupos de personas tienen derecho a saber toda la verdad sobre las graves violaciones a los derechos humanos, las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, los autores, los motivos y los resultados de las investigaciones.
1.2.5. El inciso 8 del artículo 8, es inexequible porque desconoce el derecho de otras colectividades distintas a las poblaciones, como los sindicatos, partidos políticos y otras agrupaciones sociales y de defensa de los derechos humanos, a obtener la reparación colectiva de los daños derivados de las infracciones penales. La norma acusada restringe injustificadamente el derecho a la reparación colectiva al aspecto territorial.
1.2.6. La posibilidad de realizar desmovilizaciones individuales es inconstitucional como quiera que tal práctica no contribuye a la paz, por el contrario es una estrategia de guerra, más aún cuando los grupos armados ilegales, como los paramilitares, subsisten y no se desmontan realmente. En criterio de los demandantes la intención del Estado es desmovilizar a los integrantes de tales grupos en forma individual y no al grupo como tal, por lo cual piden declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 y del inciso 1º del artículo 11 de al Ley 975 de 2005. En relación con esta última disposición, también consideran que viola el principio de igualdad porque crea un trato discriminatorio que beneficia a las personas que pertenecen a grupos armados ilegales y han cometido graves violaciones a los derechos humanos, sin que los beneficios a ellos otorgados sean retribuidos realmente con el logro de la paz.
1.2.7. El artículo 10 numeral 4 sólo es exequible en la medida en que se entienda que una de las formas de garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas es prohibiendo la presencia del grupo armado en cierta zona así como la participación en política y el ejercicio de libertades públicas a los miembros de los grupos armados ilegales, pues la presencia en el territorio que tenían bajo su control y la posibilidad de que sus miembros participen en política después de la desmovilización, son mecanismos de presión que impiden el libre ejercicio de esos derechos. De no hacer tal condicionamiento la norma vulneraría los artículos 1 y 50 de la Constitución.
1.2.8. De conformidad con el numeral 10.5 del artículo en cita, si el grupo armado no se conformó para el tráfico de estupefacientes, sus integrantes pueden beneficiarse de la pena alternativa y esta conducta puede sólo ser considerada como un hecho conexo a la pertenencia al grupo, de tal forma que en ninguno de estos eventos sería sancionada con la pena que le corresponda de acuerdo a su gravedad, como lo imponen los artículos 6 constitucional, 3 y 4 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
1.2.9. Para los demandantes, es necesario que la Corte Constitucional condicione el alcance del artículo 10 numeral 10.6, para considerar que es requisito de desmovilización tanto la liberación de los secuestrados, como la entrega de los cadáveres de las personas asesinadas, y dar información sobre el paradero de los desaparecidos, pues los derechos de las víctimas implican el cese de las conductas que los están violando y el restablecimiento, en todos los eventos, de las condiciones previas a su comisión, sin limitar el reconocimiento del derecho a la restitución sólo para las víctimas del delito de secuestro, porque es una discriminación en perjuicio de las víctimas de otras violaciones graves a los derechos humanos.
1.2.10. Otorgar a las personas condenadas los beneficios consagrados en la Ley 975, sin que hayan hecho parte del proceso de negociación con el gobierno, simplemente porque hacen parte de un grupo armado al margen de la Ley, como lo establece el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975, vulnera el derecho a la justicia, los artículos 29 y 229 constitucionales y otras disposiciones internacionales, pues el Estado tiene el deber de sancionar material y no formalmente, a quienes hayan cometido graves infracciones contra los derechos humanos, y las víctimas el derecho a que la pena estipulada sea proporcional al daño causado.
1.2.11. El artículo 15 de la Ley 975 de 2005, que impone a los servidores el deber de disponer lo necesario para el esclarecimiento de la verdad “sobre los hechos objeto de investigación”, es inexequible porque la víctima y la sociedad tienen derecho a que “se conozcan la otra cantidad de factores que llevaron a la comisión del hecho punible”. La verdad, dicen, sobrepasa los simples hechos de la investigación, comprende además conocer lo que llevó a cometer el delito y sus financiadores.
1.2.12. Por desconocer el debido proceso, el derecho de acceder a la administración de justicia, las atribuciones constitucionales de la Corte Suprema de Justicia y las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación, los demandantes consideran inexequible el inciso final del artículo 16 de la Ley 975, según el cual no puede existir conflicto o colisión de competencias entre el Tribunal Superior y ninguna otra autoridad que conozcan de los casos referidos en la Ley. Fundamentan lo anterior en que la norma impide a la Corte Suprema de Justicia cumplir con la obligación legal de resolver los conflictos de competencias, la cual ha sido elevada al rango constitucional en virtud del bloque de constitucionalidad. Añaden, que la norma priva a las víctimas de un recurso eficaz al cual acuden para garantizar la imparcialidad y autonomía judicial.
1.2.13. Cuando el artículo 17 ídem indica que el miembro del grupo armado debe señalar en la versión libre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que han participado en los hechos delictivos “por los cuales se acogen a la presente Ley”, impide acceder a toda la verdad de lo ocurrido, en la medida que la garantía se limita a las conductas que el victimario quiera declarar. La falta de coacción para que lo diga todo hace inane el derecho individual y colectivo a conocer la verdad, a saber las razones y circunstancias en que se cometieron delitos atroces, y según los demandantes, viola el principio de igualdad, y los derechos a la honra y al buen nombre.
1.2.14. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 18, los miembros de los grupos armados al margen de la Ley, a diferencia de los demás delincuentes gozan de un fuero patrimonial pues sólo asumen el deber de reparar a las víctimas con los bienes de procedencia ilícita, quedando su patrimonio a salvo. Esta exclusión viola el principio de igualdad, no garantiza la reparación integral de las víctimas y tampoco es coherente con la responsabilidad consagrada en el artículo 6º constitucional. A lo expuesto, añade que no puede desconocerse que mucho dinero obtenido en forma ilícita es lavado o colocado en testaferros.
1.2.15. El término de 60 días fijado en el mismo artículo 18 es totalmente desproporcionado respecto de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, lo cual deriva en violación del derecho de las víctimas a la justicia, por cuanto en ese lapso tan breve es imposible investigar seria y eficazmente las complejidades de las conductas delictivas tan graves que se cometen dentro de un conflicto armado interno.
1.2.16. La expresión “pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente Ley” del artículo 20 de la Ley 975 de 2005 es inconstitucional porque la pena impuesta resulta desproporcionada a los hechos cometidos, pues las personas sentenciadas no podrán serlo a más de ocho años de prisión, con lo cual no se realiza el derecho a la justicia, pues la sanción por graves violaciones a los derechos humanos será sólo formal. La norma demandada permite la acumulación de todas las penas que tenga en contra el desmovilizado, incluso por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra y tampoco tiene en cuenta los años de prisión que ya le hayan sido impuestos como condena al desmovilizado, razones por las cuales la pena imponible desatiende los criterios de proporcionalidad.
1.2.17. En criterio de los demandantes el artículo 22 de la Ley 975 de 2005 crea un mecanismo extraordinario y sumario para no someterse a sus destinatarios a los pasos procesales señalados en la referida Ley, de tal manera que las personas que están siendo procesadas, sin rendir versión libre, ni entregar bienes para reparar a las víctimas, sólo con declararse responsables ante el Juez de garantías, acceden a los beneficios de la misma Ley. La norma no garantiza el derecho a la verdad de las víctimas, en la medida que se dicta sentencia sin investigar realmente la verdad sobre los hechos por los que pueda responder el desmovilizado, pues la Fiscalía pierde la potestad de investigar.
1.2.18. Los incisos 1, 3, y 4 del artículo 23 ídem, privatizan la exigibilidad del derecho a la reparación, desconociendo los derechos de las comunidades afectadas con las violaciones de los derechos humanos a obtener la reparación colectiva, en los términos señalados en los Principios de Joinet.
1.2.19. La expresión “no” del parágrafo 2 de la norma en cita permite que los desmovilizados obtengan los beneficios judiciales sin que se haya garantizado el derecho a la reparación integral.
1.2.20. Los demandantes solicitan a la Corte declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “obligaciones de reparación moral y económica”, de tal manera que se entiendan dentro de ellas la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y la adopción de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones graves del derecho internacional y el derecho internacional humanitario, pues la norma limita la reparación a la indemnización económica y moral, dejando por fuera otros elementos necesarios para su garantía.
1.2.21. La parte final del artículo 25 de la Ley 975 de 2005 permite que los desmovilizados puedan obtener varias y sucesivas veces el beneficio de la pena alternativa, el cual sólo debe ser otorgado una vez, pues de otra forma no confesará todos los delitos cometidos, tendrá un comodín para que se acumulen las penas sin sobrepasar los 8 años de prisión y se promoverá la mentira. Los nuevos delitos, en criterio de los actores, deben investigarse y sancionarse conforme a la Ley penal ordinaria, sin otorgar los beneficios jurídicos de la Ley 975 toda vez que el desmovilizado no los aceptó en la confesión y aceptación de cargos.
1.2.22. El parágrafo 1º del artículo 26 conforme al cual el trámite de la apelación tiene prelación frente a las demás actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, excepto la tutela, viola el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de igualdad, porque establece un trámite preferencial para los miembros de las organizaciones armadas, en perjuicio de los demás procesados no beneficiados por la Ley demandada.
1.2.23. El parágrafo 3º del precitado artículo, desconoce las funciones constitucionalmente asignadas a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, porque niega este recurso.
1.2.24. El artículo 27 de la Ley 975 de 2005, que autoriza a la Fiscalía para archivar las diligencias adelantadas por hechos admitidos por el desmovilizado, desconoce la función que el artículo 250 constitucional ha asignado a ese organismo para investigar todas las conductas delictivas, máxime cuando existe confesión del procesado.
1.2.25. El artículo 29 ídem no garantiza el derecho a la justicia, en cuanto a la imposición de penas proporcionales a la gravedad de los delitos cometidos, porque consagra una medida indultante a favor de graves infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, pues una sanción tan irrisoria se puede entender como inexistente. La misma falta de proporcionalidad en materia punitiva, que hace de los beneficios un indulto, fue aducida para demandar la inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley 975 que permite descontar hasta 18 meses de pena con la permanencia en una zona de ubicación y mientras se adelanta un proceso de negociación. No existe así relación entre la pena impuesta y el daño ocasionado.
1.2.26. La función asignada por el artículo 30 al Gobierno para que fije el lugar de reclusión es una violación del principio de separación de poderes, pues de esta forma el ejecutivo interfiere en decisiones de la administración de justicia. La citada disposición también viola el principio de igualdad, por cuanto los desmovilizados, a diferencia de los demás detenidos o condenados pueden cumplir la sentencia en fincas, casas, en donde el gobierno lo indique y no en un centro de reclusión.
1.2.27. El término “ejecutoriados” del artículo 32 inciso 2° de la Ley 975 restringe el derecho a conocer la verdad e impide por tanto el ejercicio total de los derechos de las víctimas durante el proceso, pues sólo podrán tener acceso a las diligencias de los casos ejecutoriados, es decir, cuando ya se han terminado. Por lo anterior se rompe con la concepción de un recurso judicial efectivo para las víctimas.
Por la misma razón se acusa el término “definitiva” del numeral 38.6 (sic) del artículo 37 de la Ley 975 de 2005, que, en criterio de los demandantes restringe el conocimiento de las víctimas a la decisión definitiva.
1.2.28. Cuando el artículo 34 consagra que la Defensoría asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y garantizará al procesado el derecho a la defensa, establece un trato discriminatorio en contra de las primeras, pues frente a ellas la defensoría no cumplirá la función de garantizar sus derechos, simplemente las asistirá, con lo cual además se les estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo anterior, los demandantes solicitan se declare la constitucionalidad condicionada del término asistirá de tal manera que se entienda que comprende también la obligación de garantizar.
1.2.29. El artículo 36 impone una obligación de medio a la Procuraduría General de la Nación, que busca permitir la participación de las organizaciones sociales; sin embargo, en cuanto señala que esa participación impulsada por la Procuraduría es para la asistencia a las víctimas, que, si se entiende relacionada con la asistencia judicial, resulta inconstitucional porque consagra el deber de asistencia como una obligación de medio y no de resultado, cuando es deber del Estado garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia, y si se entiende como asistencia humanitaria, se viola el derecho fundamental a la reparación pues es el Estado el obligado a prestar esa asistencia y no puede trasladar tal carga a entidades particulares.
1.2.30. Varias disposiciones del artículo 37 ídem son inconstitucionales.
1.2.30.1. En primer lugar el numeral 38.2, (así aparece en el Diario Oficial) que reconoce a las víctimas el derecho a la protección de su intimidad y garantiza la seguridad “cuando quiera que resulten amenazadas” restringe inconstitucionalmente el deber de protección, pues únicamente lo reconoce a las personas que estén amenazadas. La Ley no puede imponer un requisito adicional para proteger a las víctimas.
1.2.30.2. Las víctimas del conflicto armado interno tienen derecho a obtener la reparación de los daños ocasionados con el delito principalmente del Estado y no del autor o partícipe de la conducta; es el Estado el que debe garantizar la reparación integral, por tanto, la parte final del numeral 38.3 es inconstitucional.
1.2.30.3. También existe el deber de garantizar el derecho de las víctimas a participar en los procesos aportando pruebas, por ello no puede el numeral 38.4., imponer en esta materia al Estado una obligación indeterminada de medio y no de resultado, al consagrar que las víctimas tienen derecho a que se les facilite el aporte de pruebas. En tal virtud los demandantes solicitan se declare la constitucionalidad de la mencionada expresión, pero bajo el entendido que esa norma se desprende de una obligación de resultado que corresponde al Estado en materia de garantía de los derechos de las víctimas.
1.2.30.4. La expresión “pertinente” del numeral 38.5 ídem, es un filtro para la información que se dará a conocer a la víctima, y por tanto una restricción inadmisible del derecho a conocer la verdad.
1.2.31. Solicita la demanda la constitucionalidad condicionada del artículo 41 de la Ley 975 que consagra el deber de atender a las necesidades especiales de las mujeres, niñas y niños, personas de la tercera edad y discapacitados, pues si la intención del legislador fue proteger a la población más desprotegida, debe incluirse en ese grupo a las minorías étnicas, que tienen un reconocimiento especial en el artículo 7 constitucional y el Convenio 169 de la OIT.
1.2.32. Determinar que es un acto de reparación integral la entrega de los bienes obtenidos “ilícitamente” menoscaba el derecho que con fundamento en el artículo 6 constitucional tienen las víctimas a la reparación de los delitos de lesa humanidad, violaciones a los derechos humanos y crímenes de guerra, pues restringe el patrimonio destinado para tal fin, por esto los ciudadanos solicitan la inexequibilidad parcial del artículo 44 numeral 45.1 ídem.
1.2.33. El derecho a la reparación de violaciones a los derechos humanos no se limita a las personas más cercanas a las víctimas, sino que puede tenerlo un número plural de personas y la sociedad en general, por lo cual el término resaltado, incorporado el numeral 45.2 de la norma en cita, debe ser declarado inexequible, por desconocer el plano colectivo de referido derecho. Por las mismas razones los demandantes solicitan se declare inexequible la expresión “parientes en primer grado de consanguinidad” del artículo 47, por el cual sólo se reconoce a estos familiares el derecho a recibir atención para su rehabilitación, de la expresión “y la de sus parientes en primer grado de consanguinidad ” del artículo 48, que también desconoce la obligación de disponer medidas tendientes al restablecimiento de la dignidad, reputación y derechos de las víctimas, en favor de otros afectados, y de la expresión “y de sus parientes” del artículo 58, relativo al acceso a los archivos para hacer valer sus derechos, además, frente a esta norma se desconoce el derecho de todos a saber lo sucedido.
1.2.34. Por violar el artículo 6 sobre responsabilidad, el principio de igualdad, y los derechos a la honra y al buen nombre, los actores solicitan se declare la inexequibilidad de la expresión “nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto” del artículo 45, pues el derecho a la reparación comprende varias medidas: la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición y desde el plano colectivo además la adopción de medidas dirigidas a readaptar los derechos de las colectividades y no puede entenderse agotado con el cumplimiento de uno solo de tantos.
1.2.35. El derecho a reparar a las víctimas no se aplica “de ser posible” como lo consagra el artículo 46 de la Ley 975, sino que es una obligación de la cual no puede sustraerse aduciendo razones económicas o causas injustificadas. Por lo anterior dicha expresión debe excluirse de la norma.
1.2.36. El artículo 47 de la Ley 975 de 2005 es inconstitucional por vulnerar el derecho a la reparación integral, en la medida que vincula el cumplimiento de una de las formas de reparación a lo señalado por en un presupuesto. Aducen que el pago de una indemnización económica está limitada por la gravedad de los hechos no por la existencia de recursos. Con igual fundamento solicitan la inexequibilidad del artículo 55 numeral 56.1 ídem.
1.2.37. El artículo 49 de la Ley 975, que establece la obligación de implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones orientadas a recuperar la institucionalidad especialmente en las zonas más afectadas con la violencia, limita el plano colectivo del derecho a la reparación, ignorando que son los casos concretos los que determinan las medidas a adoptar, y que excluye a aquellas colectividades que no están vinculadas a una zona específica, sino unidos en otro tipo de organización social. Las víctimas lo son independientemente del lugar en dónde se hallen. Por lo anterior, la disposición, en cuanto quebranta el principio de igualdad y genera insatisfacción en ciertas colectividades, debe ser declarada inconstitucional.
1.2.38. Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 51 numeral 52.2 en donde se asigna a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación el deber de presentar un informe público sobre las causas de surgimiento y evolución de grupos armados ilegales, por la carencia de imparcialidad de la Comisión que rinde el informe frente a grupos guerrilleros que le son contradictores y grupos paramilitares que “tienen una conformación estatal”. Si la finalidad de los informes es conocer la verdad debe elaborarlos una comisión extrajudicial ajena al Estado.
1.2.39. El artículo 64, conforme al cual la entrega de los menores no causa la pérdida de los beneficios de las Leyes 975 y 782, quebranta los derechos fundamentales de los niños reconocidos en la Constitución y en disposiciones del bloque de constitucionalidad, pues si la entrega no conlleva la pérdida de beneficios, tampoco se perderán si no lo hace. Desconoce la norma que el reclutamiento de niños es un crimen de guerra que los Estados están obligados a investigar y sancionar, toda vez que esta práctica quedará en la impunidad, esto además conduce a conservar a los menores en las filas de los grupos que se desmovilicen paulatinamente. En vista de lo anterior, señala la demanda, es preciso que la Corte Constitucional condicione la exequibilidad de la norma de modo que se entienda que la no entrega conlleva la pérdida de los beneficios consagrados en la Ley 975.
1.2.40. La ampliación de la descripción del delito de sedición viola el artículo 1 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra y las interpretaciones que organismos autorizados han hecho de esa norma, por cuanto los paramilitares no son una parte autónoma en el conflicto pues carecen de carácter contraestatal. Decir que los paramilitares son delincuentes políticos, cuando son coadyuvantes del aparato militar estatal, desconoce la categoría de actor armado del Derecho Internacional Humanitario.
2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Como quiera que el análisis de la ley cuestionada debe estar precedido de consideraciones previas atinentes a los aspectos jurídicos constitucionales que la enmarcan, a continuación se harán algunas reflexiones en torno al contexto en el cual se expidió la Ley 975 de 2005 y una breve referencia a su contenido y alcance, como punto de partida para abordar en primera instancia los cuestionamientos realizados sobre el trámite de la ley y posteriormente, dados los numerosos cargos, plantear y resolver los problemas jurídicos de índole sustancial propuestos por los demandantes en relación con cada una de las normas acusadas.
2.1. Los mecanismos jurídicos diseñados para conseguir la paz y la reconciliación nacional deben respetar los postulados constitucionales y las normas del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del derecho penal internacional, acogidas por Colombia a través de instrumentos internacionales
La Constitución de 1991, fruto de un consenso de las diversas corrientes de pensamiento que confluyeron en la Asamblea Nacional Constituyente, surge como un instrumento de reconciliación, que tiene entre sus finalidades satisfacer la necesidad de encontrar mecanismos para lograr la convivencia pacífica y terminar así con la situación generalizada de violencia, instrumentos que, en cualquier caso, deben ser compatibles con los valores y principios en que se funda la Constitución, entre los cuales la dignidad humana y el respeto por los derechos fundamental son pilares estructurales.
El artículo 22 constitucional define la paz como un derecho fundamental de naturaleza colectiva y un deber de obligatorio cumplimiento, el cual conforme a los artículos 2 y 189 ídem, el Estado y particularmente el Gobierno Nacional deben adoptar políticas públicas encaminadas a reestablecer y preservar el orden público y la convivencia pacífica en todo el territorio nacional. En este propósito, por mandato constitucional, también participan los ciudadanos en quienes reside el deber de propender a su logro y mantenimiento (artículo 95, numeral 6).
Como lo ha señalado esa Corporación, las políticas públicas y especialmente la política criminal debe ser diseñada del tal forma que la paz se obtenga sin sacrificar los principios, derechos y reglas consagradas en la Constitución Política y en las normas de derecho internacional que se integran mediante el bloque de constitucionalidad, en especial, el principio de dignidad humana (sentencia C-047 de 2001).
Como lo afirma la doctrina “La política criminal no es sinónimo de represión”. Tal postura equivale a una reducción excesiva del concepto. Antes bien, la política criminal es un conjunto de estrategias, normativas o no, que el Estado diseña para enfrentar fenómenos que se consideran causantes del perjuicio social” (Jaime Bernal Cuellar, Eduardo Montealegre Lynett, El proceso penal, Bogotá Ed. Universidad externado de Colombia, 2004, pág. 121)
En efecto, a partir de la constitucionalización de varias de las garantías procesales insertas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, y el reconocimiento de la dignidad humana como pilar de la estructura y funcionamiento del Estado, se han replanteado en el ámbito penal tanto el régimen de penas como las reglas y principios rectores del procedimiento. Es así como recientemente se ha abandonado la tradicional vinculación de la víctima del delito con un interés exclusivamente indemnizatorio, patrimonial o económico, para declarar y garantizar por vía jurisprudencial, que las víctimas tienen derecho no sólo a ser reparadas, sino además a conocer la verdad de lo sucedido y a que los responsables sean sancionados (sentencias C-740 de 2001, C-228 de 2002 y C-004 de 2003).
Estos derechos de las víctimas se corresponden con la obligación del Estado de respeto, de garantía y de establecimiento de mecanismos efectivos para su protección, cuyo cumplimiento es necesario para que los derechos fundamentales de las víctimas se hagan efectivos. Debe, entonces, el Estado investigar en forma seria e imparcial las conductas delictivas, identificar a los responsables, imponerles una sanción acorde con la gravedad de la infracción penal cometida y reestablecer en lo posible, los derechos afectados, compromiso que, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, se acentúa cuando se trata de conductas violatorias de los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, por cuanto “Existe una afectación particularmente intensa de los derechos de las víctimas, que obstaculiza gravemente la vigencia de un orden justo, cuando existe impunidad”.
Esta obligación estatal no surge exclusivamente de la Constitución Política, sino de las distintas disposiciones del derecho internacional que en materia de derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad -artículo 93 de la Constitución-, y que exigen el respeto por los derechos humanos y compelen a garantizar su ejercicio y a establecer mecanismos jurídicos a través de los cuales puedan efectivizarse. Bajo esta perspectiva, en materia de derechos humanos el Estado colombiano tiene tres obligaciones fundamentales: i. respetar los derechos consagradas en los tratados, ii. garantizar el goce y ejercicio pleno de los derechos reconocidos a personas que se hallen bajo su jurisdicción y iii. adoptar las medidas necesarias para la efectiva protección de los derechos humanos.
Es claro entonces, que cuando el legislador establece cualquier política pública encaminada a la solución del conflicto armado interno, debe atender al respeto de los postulados constitucionales y de los derechos y garantías consagrados en los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos, y los que hacen parte del Derecho Internacional Humanitario o del Derecho Internacional Penal, de conformidad con los artículos 93 incisos 1 y 3, y 214 de la Carta política.
Así mismo, tanto el legislador, como los demás operadores jurídicos, pertenezcan o no a la administración de justicia penal, deben tener como criterio interpretativo relevante la doctrina elaborada por los organismos internacionales de control de aquellos tratados, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, autoridad encargada de interpretar y precisar el alcance de la Convención Interamericana (sentencia C-010 de 2000).
Esta visión integral de los derechos humanos permitirá fijar y desarrollar políticas públicas encaminadas a la solución del conflicto armado interno, acordes con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional, de los cuales también hacen parte los principios generales del derecho internacional y la costumbre internacional.
En este orden, el reto para el legislador y para los funcionarios judiciales, es señalar el primero y aplicar, los segundos, mecanismos jurídicos que permitan conseguir la paz real y duradera, sin desconocer los postulados constitucionales que se edifican en el respeto por la dignidad humana de todos los actores y víctimas del conflicto, ni incumplir las obligaciones internacionales de Colombia en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario.
No hay duda que en el camino hacia la reconciliación puede resultar necesario hacer ciertas concesiones, pero éstas nunca podrán afectar, desconocer o menoscabar ese mínimo de derechos que es irrenunciable y ese mínimo de garantías que debe prevalecer aún en circunstancias excepcionales de turbación del orden público. Tales concesiones, además, deben consultar criterios de racionalidad y proporcionalidad en su otorgamiento, pues obviamente no pueden llevar al extremo de someter y violar gratuita, injustificada o arbitrariamente los derechos fundamentales de cualquier parte del conflicto, de la población civil y de quienes en general permanecen al margen de las hostilidades.
Por todo lo anterior, es menester que la Corte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades al ejercer control sobre disposiciones encaminadas a la solución del conflicto armado interno, examine la Ley 975 de 2005 desde la perspectiva que se trata de un ordenamiento de aplicación restringida especial, encaminado a superar una situación socio-política concreta de conflicto interno, para la consecución de la paz real y duradera, en donde hay unos mínimos que deben ser preservados y que por tanto son ajenos a cualquier afectación desproporcionada o no razonable.
Así, el análisis de la Ley 975 de 2005, debe estar atravesado por la finalidad que persigue la política de desmovilización, pero también por los derechos de las víctimas, de la sociedad vista en su conjunto, y de quienes deciden desmovilizarse y someterse a las reglas especiales de procedimiento penal fijadas en ese ordenamiento. Estos últimos, entran a engrosar el grupo de los llamados, en el Derecho Internacional Humanitario, excombatientes, a quienes se les reconoce y garantizan ciertos derechos pero quienes también deben quedar sometidos al cumplimiento de determinadas obligaciones que justifiquen y hagan razonables los beneficios otorgados con el objeto de alcanzar su desmovilización en aras de la reconciliación.
Corresponde entonces al juez constitucional determinar si la Ley en cuestión se ajusta o no los mínimos necesarios para preservar los derechos de unos y otros, guardando especial celo en que la Ley no se convierta en un instrumento de impunidad, ni tampoco para desconocer las reglas mínimas del debido proceso, pues ello en sí mismo sería contrario a los deberes del Estado y a los derechos de la sociedad, pero especialmente de las víctimas, cuyos derechos analizaremos a continuación.
2.2. Las víctimas y sus derechos
2.2.1. Derecho a la verdad
Los Estados tienen la obligación de proveer los mecanismos jurídicos para obtener y dar a conocer la verdad sobre lo sucedido, quiénes fueron los responsables, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, los móviles y el destino de las víctimas directas, aún en el evento que en el marco de procesos de paz se concedan beneficios que se lleven a la terminación anticipada de los procesos y por tanto la finalización de la investigación por la vía judicial. Tales mecanismos deben procurar coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.
El derecho a la verdad tiene tres dimensiones una individual, el derecho a saber, otra colectiva, el derecho inalienable a la verdad y otra estatal, el deber de recordar. En efecto, de un lado, es un derecho inherente a las víctimas, víctimas directas, familiares cercanos y a los perjudicados, particularmente respecto de graves infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario (sentencia T-249 de 2003) que se concreta en el conocimiento de todas las circunstancias en que se desarrolló la conducta; pero también interesa a la sociedad saber la verdad sobre lo ocurrido para recordarla y así evitar que esas violaciones no se vuelvan a repetir.
Igualmente, este derecho comporta la obligación para el Estado de garantizar el derecho a la no repetición, en la medida que cumpliendo el ‘deber de memoria’, la sociedad conocerá y recordará como parte de su patrimonio histórico la verdad sobre las conductas atroces, las que se espera no se vuelvan a repetir.
Este derecho también tiene un componente de reparación, en cuanto satisface el interés de las víctimas en que se conozca la verdad y así puedan recuperar su dignidad.
De otra parte, el incumplimiento del deber estatal de establecer mecanismos efectivos que permitan su protección, hace que el Estado deba responder en el contexto internacional, particularmente frente a violaciones graves a los derechos humanos, dado que “a fin de lograr verdaderamente la vigencia de un orden justo (CP Preámbulo y art. 2°), los deberes del Estado de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario son mucho más intensos que sus obligaciones de investigar y sancionar los delitos en general, sin que ello signifique que estas últimas obligaciones sean de poca entidad” (sentencia C-004 de 2003).
En relación con este componente, y durante el trámite del proyecto que diera origen a la Ley 975 de 2005, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos afirmó que:
“un elemento que podría significar una contribución sustantiva al derecho a la verdad sería la exigencia, entre las condiciones o requisitos para acceder a los beneficios previstos por la Ley, de la contribución efectiva del potencial beneficiario a la realización de dicho derecho. Esto se haría exigiendo la efectiva colaboración de aquel con la justicia y el aporte de elementos de información que permitan ubicar el paradero de las víctimas de desapariciones forzadas, o de los rehenes, así como la eventual participación o responsabilidad de otras personas, en particular de servidores públicos, en los hechos.” (Oficina en Colombia del alto comisionado de las naciones unidas para los derechos humanos, en las observaciones sobre la nueva versión del proyecto de alternatividad penal, presentadas el 6 de mayo de 2004).
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado:
“74. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos . “[L]a investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad.”
2.2.2. Derecho a la justicia
El derecho a la justicia tiene fundamento constitucional en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política y hace parte de las garantías consagradas en los artículos 4 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En garantía de este derecho, el Estado está obligado a investigar los delitos, juzgar los responsables y de hallarlos culpables imponerles penas adecuadas y proporcionadas, siguiendo las reglas de un debido proceso, e igualmente debe establecer mecanismos equitativos y efectivos a través de los cuales la víctima pueda hacer valer sus derechos, lograr que el victimario sea juzgado y obtener la reparación, pues “no existe reconciliación justa y duradera si no se satisface efectivamente la necesidad de justicia” .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la consideración N° 177 de la sentencia dictada en el Caso Velásquez Rodríguez señaló lo siguiente:
“En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.” (resaltado fuera del texto)
Para hacer efectivo el derecho a la justicia se requiere no sólo adelantar una investigación seria, exhaustiva y rápida de los hechos, encaminada a evitar la impunidad, sino adelantar toda la actuación penal respetando las garantías que integran el debido proceso, y la participación de las víctimas, pues como lo ha dicho la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas “Sea cual fuere la solución que se adopte, las normas procesales deben responder a los criterios del derecho a un juicio imparcial. No cabe juzgar al que haya cometido violaciones si no, respeta uno mismo los derechos humanos.”
Precisamente con la finalidad de garantizar el derecho a la justicia, el ordenamiento internacional ha previsto la aplicación de la jurisdicción universal y de la justicia penal internacional -Corte Penal Internacional-, cuando los instrumentos judiciales internos no son suficientes para impartir justicia frente a graves violaciones de los derechos humanos y conductas atroces que violan flagrantemente el derecho internacional humanitario, como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada, etc.
El derecho a la justicia exige que el Estado garantice a las víctimas un recurso judicial eficaz, que le permita solicitar protección ante la violación de sus derechos, en los términos de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.2 (adoptar medidas oportunas para hacer efectivos los derechos), 2.3 (obligaciones de respeto y garantía), 14 (garantías judiciales) y 26 (igualdad ante la Ley) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hacen referencia a la obligación estatal de garantizar el derecho a un recurso efectivo.
La Corte Americana de Derechos Humanos ha señalado:
“75. Asimismo, este Tribunal estableció, en su sentencia de fondo, que por las características del caso en estudio, el derecho a la verdad se encontraba “subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención” . Como lo ha señalado este Tribunal, sólo si se esclarecen todas las circunstancias de las violaciones de que se trata se podrá considerar que el Estado ha proporcionado a la víctima y a sus familiares un recurso efectivo y ha cumplido con su obligación general de investigar.” (Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. reparaciones (ART. 63.1 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS). sentencia de 22 de febrero de 2002. En el mismo sentido, véase Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, parr. 58.
2.2.3. Derecho a la reparación
El ordenamiento que antecedió a la Constitución de 1991 venía entendiendo este derecho como el derecho de la víctima a una compensación económica por el daño causado con el delito, sin embargo en el Estado Social actual es claro que éste no es su único componente, por cuanto entraña medidas individuales, pero también de alcance general y colectivo.
“El derecho a la reparación es el que tienen las víctimas a solicitar y obtener mediante el ejercicio de acciones de recursos eficaces, medidas individuales de restitución, indemnización y rehabilitación, medidas de alcance general y garantías de no repetición de las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario” ( www.rutapacifica.org.co , Sonia Pachón, en nombre de las víctimas de la guerra)
En la dimensión individual, el derecho a las reparaciones comprende: i). la restitución o restauración encaminada a que la víctima recupere las condiciones en que se hallaba antes de la violación, ii). las indemnizaciones de los daños y perjuicios físicos y morales, derivados de la pérdida de oportunidades, los daños materiales, los ataques a la reputación y los gastos de asistencia jurídica, y iii). medidas de rehabilitación, es decir, la atención médica psicológica y/o psiquiátrica que requieran las víctimas directas y demás perjudicados. Vinculado al primer tipo de medidas, M. Joinet, plantea en el Principio 36 del Conjunto de principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad, documento anexo al informe sobre administración de justicia y derechos humanos de los detenidos, que “En los casos de desapariciones forzadas, una vez aclarada la suerte de la persona desaparecida, su familia tiene el derecho imprescriptible a ser informada y, en caso de fallecimiento, se le debe restituir el cuerpo en cuanto se identifique, independientemente de que se haya establecido o no la identidad de los autores y se los haya o no encausado y juzgado”.
En la dimensión colectiva, el derecho a la reparación comprende una serie de medidas de satisfacción encaminadas a reparar el daño moral social causado por la comisión de la infracción a los derechos humanos y a reestablecer la confianza en las instituciones encargadas de respetar y proteger sus derechos fundamentales. Se trata de actos simbólicos como el reconocimiento público, conmemoraciones o declaraciones oficiales de restablecimiento de la dignidad de las personas afectadas, medidas que también facilitan el deber de recordar, y en consecuencia la garantía de no repetición.
Otro aspecto relevante para el análisis de la demanda es que conforme a los ‘Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones’, el Estado debe responder no sólo cuando es directa o indirectamente responsable de los hechos (por acción u omisión de sus agentes), sino también cuando los responsables no cumplen con su obligación de reparar o no tienen los recursos para hacerlo. Esos principios disponen que:
“Cuando el responsable de la violación no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones, los Estados deberían esforzarse por resarcir a las víctimas que hubieran sufrido daños físicos o mentales y a sus familiares, en particular cuando dependan de personas que hayan muerto o hayan quedado incapacitadas física o mentalmente a causa de la violación de las normas. Con este propósito, los Estados deberían crear fondos nacionales para resarcir a las víctimas y buscar otras fuentes de financiación cuando fuera necesario para complementarlos” (Doc. E/CN.4/2002/62, 18 de enero de 2002. Proyecto presentado por el Experto Independiente Cherif Bassiouni, de la Comisión de Derechos Humanos, en su informe final sobre el derecho a la restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales).
Del mismo modo, el principio 12 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de los delitos y del abuso de poder señala que:
“12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente:
a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves;
b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización.
13. Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido.”
Bajo los anteriores estándares habrá de analizarse el contenido de la Ley 975.
2.3. Contenido general y alcance de la Ley 975 de 2005
2.3.1. Antecedentes de la Ley y destinatarios
El precedente inmediato de la Ley 975 de 2005, es la Ley 782 de 2002, que dispuso la prórroga de las normas de la Ley 418 de 1997, como ya lo había hecho la Ley 548 de 1999. Esta normativa ha delineado los parámetros, mecanismos e instrumentos para el desarrollo de los diálogos de paz con los grupos armados organizados al margen de la Ley, en la búsqueda de la convivencia pacífica.
La Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782, consagró beneficios jurídicos en favor de los integrantes de grupos armados ilegales que adelanten procesos de paz y que hayan demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil y sean investigados por delitos políticos y conexos a éstos. Tales beneficios pueden concretarse en resolución inhibitoria, resolución de preclusión de la investigación o el cese del procedimiento dentro de las acciones judiciales que se encuentren en curso, o el indulto para los nacionales condenados por esta clase de delitos.
Es decir, todas estas medidas y beneficios jurídicos tienen como destinatarios exclusivos a los integrantes de los referidos grupos armados, imputados, acusados o condenados por delitos políticos y los que sean conexos a ellos, así lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2005.
Delimitando aún más el campo de aplicación del ordenamiento referido, conforme a la normativa internacional, la Ley 782 de 2002 precisa en el artículo 19 que no se aplicarían los beneficios antes enunciados “a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión”, y el artículo 21 inciso 2° del Decreto 128 del 22 de enero de 2003, que reglamenta esa Ley, consagra que “No gozarán de ninguno de los beneficios señalados, quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constitución Política, a la Ley o a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, no pueden recibir esta clase de beneficios.”
Este proceso de identificación de los destinatarios de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002, es útil, ya que según el artículo 2 inciso 3º de la Ley 975 de 2005, ella se aplica a las personas, delitos y eventos en los cuales sea improcedente acudir a los instrumentos y beneficios jurídicos de la Ley 782.
Considerando entonces, que el ordenamiento preexistente, es decir, la Ley 418 con sus modificaciones, no contempla normas especiales para la investigación, juzgamiento y sanción de delitos distintos a los políticos y sus conexos, cometidos por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia a los mismos, el legislador decidió ocuparse de la materia en la Ley 975 de 2005, ahora cuestionada, para así complementar las medidas adoptadas a través de la Ley 782 de 2002.
Se trata, entonces, de un sistema progresivo de normas diseñado por el legislador durante los últimos diez años, en desarrollo de la política de paz trazada por el Gobierno Nacional, a través del cual se busca dotar a los distintos poderes del Estado de las herramientas jurídicas necesarias para adelantar con posibilidades de éxito, diálogos, negociaciones o acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley que hacen parte del conflicto armado interno, con el fin de dar cumplimiento al mandato constitucional según el cual, la paz es un derecho y un deber. Es deber del Estado y de los asociados encontrar los mecanismos para llegar a ella y es derecho de estos últimos acceder a su goce.
Por esta razón, la Ley 418 de 1997, antecedente inmediato de las normas bajo revisión, y ahora la Ley 975 de 2005, han determinado como destinatarios específicos de las medidas allí implementadas, a los integrantes de las referidas organizaciones delictivas que adelanten conversaciones con el Gobierno dentro de un proceso para la paz, por cuanto son ellos los actores que mantienen vivo el conflicto armado cuya solución urge y pretende construirse a través de la normativa que ha sido referenciada.
2.3.2. Campo de aplicación de la Ley 975 de 2005
La Ley 975 en los artículos 1, 2 y 10 determinó que pueden acogerse a las reglas de investigación, juzgamiento, sanción y a los beneficios jurídicos allí contenidos, las personas en quienes concurran las siguientes condiciones:
2.3.2.1. Estén vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, concepto que comprende tanto a la guerrilla como a las denominadas autodefensas, o una facción de los mismos.
2.3.2.2. Sean, hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados, como autores o partícipes de conductas delictivas cometidas durante y con ocasión de la pertenencia a tales grupos, que no puedan ser cobijadas con los beneficios de la Ley 782 de 2002, pues los beneficios otorgados por delitos políticos y conexos no excluyen la responsabilidad penal por las demás conductas punibles, que puede hacerse efectiva por el procedimiento fijado en la ley demandada o la ley vigente al momento de su comisión, y además, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 975, que tales conductas hayan sido cometidas antes de su vigencia, es decir, antes del 25 de julio de 2005.
2.3.2.3. Manifiesten su intención de desmovilizarse y contribuir eficazmente a la consecución de la paz nacional, y en consecuencia, su nombre e identificación se encuentre en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación para tal efecto.
2.3.2.4. Si hacen parte de una desmovilización colectiva, además de las anteriores, deben cumplir las siguientes condiciones:
a. Que el grupo armado organizado de que se trata se esté desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de un acuerdo con el Gobierno Nacional.
b. Que entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
c. Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de los menores de edad reclutados.
d. Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
e. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
f. Que liberen las personas secuestradas que se hallen en su poder.
g. Si se encuentran privados de la libertad, ya sea en detención preventiva o cumpliendo una condena, que en las providencias judiciales correspondientes, se determine su pertenencia al respectivo grupo armado organizado al margen de la Ley que adelanta el proceso de desmovilización colectiva.
2.3.2.5. Tratándose de integrantes de tales grupos pero que se desmovilicen individualmente, se requiere que:
a. Contribuyan decisivamente en el proceso de reconciliación nacional.
b. Entreguen información o colaboren con el desmantelamiento del grupo al que pertenecían.
c. La persona haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
d. Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
e. Que cese toda actividad ilícita.
f. Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
g. Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Previa verificación del cumplimiento de los referidos requisitos, el Gobierno Nacional elaborará una lista que entregará a la Fiscalía General de la Nación con los nombres e identificación de las personas que se acojan al procedimiento especial contemplado en la Ley 975 de 2005, y que les permite acceder a los beneficios jurídicos en ella establecidos. Desde el punto de vista procesal, puede afirmarse que este es el punto de partida o la condición de procedibilidad requerida para iniciar el trámite, o continuar los procesos en curso, de conformidad con las reglas especiales de trámite que estableció la Ley en comento.
La elaboración del listado no es un proceso de escogencia previa por parte del Gobierno Nacional, sino de identificación de las personas que se han desmovilizado individual o colectivamente y han manifestado expresamente su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, postulación que resulta imprescindible para darle aplicación a este ordenamiento.
2.3.3. Aspectos procesales de la Ley
Una vez el Gobierno Nacional elabore la lista, la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz recibirá la versión libre al integrante del grupo armado al margen de la ley, en la cual se le interrogará sobre los hechos que conozca, éste indicará la fecha de ingreso al grupo armado y relatará circunstanciadamente las conductas delictivas que realizó anteriores a la desmovilización, durante y con ocasión de su pertenencia al referido grupo criminal organizado, y por las cuales ha decidido someterse a las disposiciones de la Ley 975 de 2005.
La diligencia de versión libre es además el momento para entregar los bienes destinados a la reparación de las víctimas, y a partir de ese momento la persona queda a disposición del magistrado de garantías.
Finalizada la diligencia, corresponde al Fiscal delegado elaborar el plan metodológico para investigar y comprobar los hechos relatados por el investigado. Cumplidos los requisitos sustanciales para hacerlo, el Fiscal solicitará al Magistrado la realización de audiencia de formulación de imputación. En esta diligencia se formulará la imputación con base en los hechos dados a conocer por el miembro del grupo armado y las demás conductas que el funcionario judicial haya conocido e investigado dentro del ámbito de su competencia, se decidirá sobre la detención preventiva del investigado y la adopción de medidas cautelares. Efecto adicional de esta diligencia es la interrupción del término de prescripción.
Formulada la imputación, el Fiscal delegado cuenta con 60 días para investigar y solicitar al Magistrado de garantías que cite a audiencia de formulación de cargos. En esta diligencia, luego de realizarse la formulación de los cargos se le brinda la oportunidad al procesado para expresar si acepta o no los cargos formulados, en forma libre, voluntaria, espontánea, informada y asistido por un defensor.
Si se produce la aceptación, la actuación es remitida a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial para el juzgamiento y el investigado puede ser beneficiado con la alternatividad, y así cumplir con una pena alternativa; en caso contrario, las diligencias serán remitidas al funcionario judicial competente de acuerdo con las normas vigentes al momento de la comisión de los delitos y no podrá otorgarse a la persona el beneficio jurídico antes mencionado. En los eventos en que la aceptación de los cargos sea parcial, se rompe la unidad procesal y respecto de aquellos que haya aceptado continuará su trámite y se regirá por las disposiciones contempladas en la Ley 975 de 2005, y la investigación por los cargos o acusaciones no aceptadas serán remitidas al funcionario judicial competente de acuerdo con las reglas ordinarias de competencia y procedimiento bajo las cuales continuará, sin obtener la pena alternativa.
En este orden, la aceptación de los cargos es una condición sine qua non, para poder reconocer el beneficio de la alternatividad.
Recibidas las diligencias, la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial citará y celebrará una audiencia con el fin de determinar que la aceptación de los cargos ha sido libre, expresa, espontánea e informada, de ser así, declarará la legalidad de la aceptación, convocará a la audiencia de sentencia e individualización de la pena y abrirá el incidente de reparación integral, si así es solicitado.
En este sentido, conviene señalar que conforme lo indica el inciso final del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, si la víctima no ejerce su derecho dentro del incidente de reparación, ello no impide otorgar la pena alternativa.
2.3.4. Aspectos punitivos y beneficios judiciales
De acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 24 y 29 de la ley en comento, el Tribunal, verificado el procedimiento anterior y sin vulnerar la presunción de inocencia que informa todo sistema penal, al dictar sentencia condenatoria y en cuanto hace al aspecto punitivo, debe individualizar e imponer en primer lugar, la pena principal y las accesorias a que haya lugar, las cuales se determinarán con base en los límites punitivos establecidos con carácter general en los tipos penales cuya comisión se ha aceptado y por los cuales es declarado responsable. Es decir, fijará la pena aplicable de acuerdo con los mismos parámetros consagrados en los códigos penal y procesal penal vigentes al momento de la comisión de la conducta y a los cuales están sometidos todos los sentenciados sin consideración a su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.
En este sentido, el inciso 1º del artículo 29 acusado dispone que “La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal”
Una vez individualizada la pena aplicable frente al caso concreto y, se insiste de acuerdo con los quantum punitivos fijados por el legislador para cada tipo penal atribuido y a las reglas para los eventos de concurso de delitos, el Tribunal competente aplicará el beneficio de la alternatividad, y en consecuencia dispondrá la suspensión de la ejecución de la pena principal determinada anteriormente, es decir, la impuesta por los delitos cometidos, y reemplazará esa ejecución por el cumplimiento de una pena alternativa que será otorgada si cumple cabalmente todos los requisitos enunciados en la ley, es decir, ha informado los delitos cometidos en su integridad, aceptado los cargos, entregado los bienes para la reparación, expresado su deseo de desvincularse del conflicto, colaborado con información y la abstención de cometer delitos, etc, y ha asumido el compromiso de contribuir con su resocialización y con la promoción de actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció.
La pena alternativa debe cumplirse con la privación efectiva de la libertad durante el período que tase el Tribunal en la sentencia, esto es entre 5 y 8 años, en consideración a la gravedad de la conducta punible y la colaboración efectiva del beneficiado en el esclarecimiento de los hechos, sin que sea procedente la aplicación de subrogados penales u otros beneficios jurídicos, rebajas o compensaciones adicionales a esta pena alternativa, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 29.
Así mismo, corresponde a la Sala del Tribunal indicar en la sentencia condenatoria el cumplimiento de determinados compromisos de comportamiento durante el término que allí se establezca, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes entregados para la reparación de las víctimas, medidas que tienen una innegable vinculación con el beneficio jurídico de la pena alternativa.
Culminado el término fijado como pena alternativa y cumplidos los compromisos impuestos en la sentencia para gozar del beneficio, el condenado no obtiene la libertad incondicional por pena cumplida, ni se decretará la extinción de la pena principal, por cuanto la privación de la libertad durante el periodo fijado como pena alternativa es el primero de los pasos para saldar su deuda social por los comportamientos que fue sancionado.
En efecto, cumplido el término de la pena alternativa señalada en la sentencia, se le otorgará al beneficiado un período de prueba por la mitad del término fijado como pena alternativa, sometido a la condición de no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el proceso sometido a la Ley 975 de 2005, presentarse periódicamente e informar el cambio de residencia. Si cumple con estas obligaciones, se declarará la extinción de la pena principal, pues en caso contrario, por cuanto la pena principal se encuentra suspendida y sigue vigente, se revocará el beneficio y la persona deberá cumplir las penas fijadas en la sentencia que fue suspendida conforme al Código Penal, evento en el que, a pesar del incumplimiento que precede, sí puede ser beneficiado con subrogados penales, como la condena de ejecución condicional, en el evento de que el juez considere cumplidos los presupuestos para ello.
Expuesto brevemente el contenido y alcance de la ley demandada, a continuación se expondrá el concepto del Procurador General de la Nación de la demanda.
2.4. Consideración previa respecto de la aptitud o ineptitud sustancial de la demanda
Como sucedió en la demanda D-6032, respecto de la cual ya se rindió concepto, en este evento los demandantes frente a algunas disposiciones solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada. Teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades esa Corporación indicó que tal petición es incompatible con la naturaleza de la acción pública de constitucionalidad, toda vez que ella requiere una pretensión inequívoca de inconstitucionalidad, pues no se trata de una acción de “interpretación” (sentencia C-1299 de 2005), el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional revisar tal discernimiento, y adelantar el examen de las disposiciones demandadas en el proceso de la referencia.
Cabe señalar que por tratarse de una acción pública mediante la cual se ejerce un derecho constitucional de carácter político, la solicitud de constitucionalidad condicionada, según la argumentación de los cargos, entraña un reproche de inconstitucionalidad por parte del ciudadano el cual, en criterio del Ministerio Público, debe ser resuelto por la Corte. En consecuencia, se solicitará a la Corte Constitucional no inhibirse para resolver de fondo sobre la demandas de la referencia, atendiendo por demás al interés general que existe en una decisión de fondo respecto de la constitucionalidad o no de la Ley 975 de 2005.
2.5. La regulación de procedimientos judiciales no es una materia que deba expedirse a través del trámite legislativo de las Leyes estatutarias, aunque involucre en ellos la afectación de derechos fundamentales y naturalmente la administración de justicia
La demanda plantea la necesidad de establecer si por la naturaleza de las materias contenidas en la Ley 975 de 2005, que son en criterio del actor, la regulación de los derechos fundamentales de las víctimas y una reforma a la administración de justicia, tal normatividad debió expedirse previo el trámite de una Ley estatutaria.
Este aspecto ya fue abordado en los conceptos N° 3973 y N° 4030, por lo cual a las consideraciones allí planteadas se remitirá este Despacho.
2.5.1. De conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política se regularán mediante leyes estatutarias los derechos y deberes fundamentales y la administración de justicia, por lo tanto, las leyes que regulen tales asuntos deben expedirse de acuerdo con el artículo 153 ídem.
2.5.2. La Ley 975 de 2005 fue expedida previo el trámite de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria, razón por la cual los demandantes solicitan a la Corte declare la inconstitucionalidad del citado ordenamiento, pues consideran que se violó la reserva de ley estatutaria, porque ella reglamenta asuntos que conforme a la norma constitucional en cita deben consagrarse en este tipo de leyes, como son los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral además que modifica la administración de justicia porque crea una jurisdicción especializada.
2.5.3. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia el tema que propone la demanda, y en este sentido ha señalado que no todo asunto que se refiera o tenga conexidad con las materias señaladas en el artículo 152 constitucional debe regularse mediante trámite de una ley estatutaria, pues la reserva de ley estatutaria es de interpretación restrictiva (C-162 y 229 de 2003) en atención al carácter excepcional y especialísimo de este trámite legislativo, el cual busca dotar de mayor estabilidad las disposiciones legales que desarrollen temas respecto de los cuales es preciso brindar mayor seguridad jurídica, como los derechos fundamentales y la organización y estructura de la administración de justicia.
En particular, respecto a la administración de justicia, desde la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional ha venido afirmando sistemáticamente que la Ley estatutaria de la administración de justicia sólo debe ocuparse de la estructura general de la administración de justicia y de los principios sustanciales y procesales que guían a los jueces en la solución de los conflictos sometidos a su conocimiento, sin que le sea posible regular por esta vía “asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad ésta que debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 150 superior, es decir, a través de Leyes ordinarias”, pues además de inconstitucional resulta totalmente inconveniente que mediante una Ley estatutaria se fijen normas procesales y de competencia, porque dadas las exigencias especiales de este trámite legislativo ello conduciría a la petrificación de los procedimientos y la consecuente imposibilidad de ajustar las normas para que la administración de justicia sea eficaz y eficiente. Y, posteriormente, en sentencia C-646 de 2001, esa Corporación con indiscutible claridad advirtió que “los asuntos procedimentales en el ámbito de la justicia no son de reserva de Ley estatutaria”, y ciertamente no pueden serlo, porque en materia de administración de justicia se vaciaría la competencia legislativa para expedir toda clase de códigos y ordenamientos que fijaran cualquier forma o mecanismo de acceder a la administración de justicia.
2.5.4. Improcedencia del cargo respecto de la regulación de derechos fundamentales
Si bien es cierto las normas demandadas tienen indiscutible relación con los derechos de las víctimas porque fijan mecanismos tendientes a garantizarlos, las normas relativas las reglas de competencia, procedimiento judicial, beneficios jurídicos y rebaja de penas consagrados en la Ley 975 de 2005 no requerían ser expedidas mediante una Ley estatutaria, como quiera que cuando el artículo 152 constitucional indica que la regulación de los derechos fundamentales es materia de Ley estatutaria, se refiere a aquella normativa que incida en el núcleo esencial, en el ejercicio y desarrollo de los derechos que tienen tal entidad, más no a cualquier norma que se relacione con los mismos, ni a todo precepto que se refiera a derechos que si bien tienen origen constitucional, no son fundamentales, como se refirió en precedencia.
La Ley 975 de 2005 sin duda contiene normas relacionadas con varios derechos fundamentales del procesado y de la víctima, pero son disposiciones a través de las cuales se fijan las reglas especiales de procedimiento penal a las cuales se someten las actuaciones judiciales adelantadas contra los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que individual o colectivamente se desmovilicen y soliciten la aplicación de las normas allí establecidas. Y, aquellas disposiciones que no tocan con la administración de justicia, y también aluden a las víctimas, hacen parte de la política estatal encaminada a la solución pacífica del conflicto armado interno, en la medida en que crean organismos y comisiones de seguimiento a tales políticas, y fijan mecanismos para la reincorporación a la vida civil de los integrantes de grupos armados organizados al margen de la Ley, destinatarios específicos del ordenamiento que se examina.
Desde el punto de vista finalístico, para el Ministerio Público es claro que la Ley 975 no fue expedida con la finalidad ni en la práctica se constituye en la ley que regule los derechos de las víctimas del conflicto armado en Colombia, es decir, de las acciones de los grupos paramilitares y guerrilleros. La Ley 975 busca facilitar el tránsito hacia la consecución de la paz, fijando reglas especiales de procedimiento penal que dinamicen y hagan efectivo el proceso de desmovilización y reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos al margen de la ley, a través de las cuales pueda definirse pronta y justamente su situación jurídica frente a las conductas punibles que han cometido. Naturalmente el diseño de tales reglas debe estar atravesada por el respeto y garantía de los derechos fundamentales de las víctimas de tales comportamientos, así como también es preciso acatar las garantías procesales establecidas en el ordenamiento internacional, pero ello no convierte la ley 975 en una ley de derechos fundamentales de las víctimas, aunque, como se dijo, imperiosamente algunas de las normas de procedimiento deban referirse particularmente a la víctima y fijar mecanismos que garanticen la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
La Ley 975 de 2005 de regula de manera integral un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las víctimas, tampoco de desarrollar o complementar el contenido, límites y alcance de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación, se encarga si de fijar los parámetros de intervención de las víctimas dentro de los procesos penales que se sigan conforme al procedimiento diseñado en la Ley 975. Es decir, esta es una ley de carácter penal con características particulares y especiales no comparable con las leyes procesales urgentes.
Es incuestionable que las norma mediante las cuales se fijan los procedimientos judiciales y especialmente en materia penal, imperiosamente tienen incidencia en determinados derechos o deberes fundamentales, como el derecho a la libertad, el derecho a tener un debido proceso o el deber de colaborar con la administración de justicia, etc., sin embargo ello no implica per se que los códigos de procedimiento penal y las normas que los complementen, modifiquen o adicionen deben ser expedidos mediante el mecanismo de una ley estatutaria.
2.5.5. Improcedencia del cargo respecto de la creación de una jurisdicción especial
Conforme a la demanda corresponde establecer si los artículos 2, 26, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005 crean una jurisdicción especial para la investigación y juzgamiento de las personas que se acojan a ella, y como tal el legislador ha debido agotar el trámite de una ley estatutaria.
Las normas acusadas aunque asignan y se refieren a la competencia de las Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial en materia de justicia y paz, no crean una jurisdicción especial como lo sostienen equivocadamente los demandantes. La finalidad no va más allá de determinar al interior de la jurisdicción ordinaria los funcionarios judiciales competentes de investigar y juzgar a los miembros de los grupos armados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y colaborar con la administración de justicia, sujetándose al trámite especial consignado en la Ley 975 de 2005.
Como lo sostuviera la Corte Constitucional en anterior oportunidad, frente a la competencia dada por la Ley 504 de 1999 a los jueces especializados, la asignación del conocimiento de los delitos de mayor gravedad a determinados funcionarios judiciales (en este evento de las salas de justicia y paz en los Tribunales superiores de Distrito) no los hace jueces extraordinarios o pertenecientes a una jurisdicción distinta de la ordinaria “La existencia de dichos jueces, sólo puede admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen parte de la justicia ordinaria y a quienes se les adscribe de manera habitual el conocimiento de ciertas causas en razón de la especificidad o particularidad de la materia, sin que ello implique el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales básicas propias del debido proceso.” (sentencia C-392 de 2000).
Si se examinan las normas en su contexto, se advierte que la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz hace parte de la Fiscalía General de la Nación, es una unidad más de su organización, sometida al igual que las demás, a los principios de unidad de gestión y de jerarquía. De igual forma, los Magistrados de control de garantías y los de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial en materia de justicia y paz, forman parte de la jurisdicción ordinaria, se trata de una Sala más de las que conforman de ordinario los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, no son una organización judicial distinta e independiente del resto de la rama judicial, y sus decisiones son objeto de revisión en segunda instancia por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia.
La misma conclusión se desprende del texto del artículo 16, conforme al cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial que se encargue de la etapa de juzgamiento será el que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
Por tanto, la ley en mención no contiene disposiciones que modifiquen en lo esencial y básico la estructura general de la administración de justicia ni la organización de rama judicial del poder público, tampoco fija principios o parámetros generales de actuación a los jueces de la República, aspectos éstos que sí requerirían ser regulados por una ley estatutaria.
Por lo anterior, el Ministerio Público estima que los cargos por vicios en la formación de la Ley 975 de 2005 no están llamados a prosperar.
2.6. La Ley 975 de 2005 no desconocen la vigencia que conforme al artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002 tiene el sistema penal acusatorio.
De acuerdo con el cargo presentado contra los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 de 2005 debe examinarse si las reglas de procedimiento señaladas en tales normas son incompatibles con la Constitución y con el sistema procesal vigente hasta el año 2005, para poder así establecer si las disposiciones acusadas desarrollan o no el esquema procesal de corte acusatorio establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002, aplicable sólo para las conductas delictivas cometidas a partir del 1° de enero de 2005.
2.6.1. En primer lugar, la Ley 975 de 2005 no fue expedida con el fin de establecer reglas de procedimiento penal que desarrollen el Acto Legislativo 03 de 2002, pues de eso se ocupó la Ley 906 de 2004. El fundamento y objetivo de la ley demandada es otro.
En efecto, como se advirtió en la parte inicial del concepto, el legislador expidió la Ley 975 de 2005, con el objeto de establecer un mecanismo encaminado a la consecución de la paz, mediante el establecimiento de condiciones que promuevan y permitan la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley a la vida civil, respetando los derechos de sus víctimas. Se trata así de un procedimiento especial y distinto al fijado en la Ley 906 de 2004, diseñado para facilitar el proceso de desmovilización, reincorporación y reconciliación nacional, en desarrollo del deber estatal de promover la obtención y el mantenimiento de la paz real y duradera, a efectos de dar cumplimiento al artículo 22 de la Constitución Política.
2.6.2. No puede decirse entonces que la ley acusada en cuanto establece figuras similares a las establecidas en el Acto legislativo 03 de 2002, como el magistrado de garantías, hace parte de ese nuevo sistema procesal, de tal forma que como lo indica el artículo 5 transitorio sólo puede aplicarse a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la ley que la establezca, es decir, a los cometidos a partir del 1º de enero de 2005, como lo estableció la citada Ley 906.
En este contexto, es claro que en razón de la finalidad misma de la Ley 975, ésta es una ley especial que no puede encuadrarse ni en el sistema mixto de la Ley 600 ni en la de la Ley 906, sin que ello signifique que los funcionarios llamado a aplicarla no puedan hacer uso de los mecanismos o etapas de uno y otro para garantizar los derechos tanto de las víctimas como de los victimarios.
2.7. La expresión demandada no exonera al Estado de sus obligaciones frente a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación
Censuran los demandantes la utilización del término “promover” en los artículos 4 y 7, inciso 2° de la Ley 975 de 2005, pues estiman que con él se releva al Estado del deber de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos, cometidos por los miembros de los grupos armados al margen de la ley, por tanto, corresponde establecer si las normas demandadas admiten tal interpretación y por tanto es imperioso fijarle por vía constitucional otro alcance.
De acuerdo a la Real Academia Española de la Lengua “promover” significa “iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro” o “Tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo”. Desde el punto de vista gramatical y haciendo una interpretación aislada del artículo 4, podría entenderse la expresión promover en cualquiera de estos dos sentidos. De acogerse el primero, es decir hacer algo procurando su logro, ciertamente podría entenderse que las autoridades no estarían realmente obligadas a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas en desarrollo del proceso de reconciliación nacional, y en concreto respecto del artículo 7 inciso 2°, tampoco estaría obligado a adelantar una investigación seria que permitiera determinar lo sucedido, de tal manera que se incumpliría uno de los deberes que tiene el Estado en materia de Derechos humanos; sin embargo, bastaría examinar el objetivo que en el artículo 1° se asigna a la Ley para desestimar esa fragmentada hermenéutica. En efecto, allí se establece que el proceso de desmovilización encaminado a la consecución de la paz debe adelantarse “garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. Con este objetivo en la mira, otras disposiciones de la Ley 975 enfatizan el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno de estos derechos.
Así por ejemplo, el artículo 6 relativo al derecho a la justicia señala que “el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de los grupos armados al margen de la Ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recurso eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones”, del mismo modo el artículo 7 reconoce el derecho a la verdad como inalienable, pleno y efectivo, y el artículo 15 impone a los servidores el deber de disponer lo necesario “para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados” . Y, en materia de reparación, el artículo 24 dispone que en la sentencia debe señalarse las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas. Incluso, en los eventos en que no sea posible individualizar el sujeto activo de la conducta, pero demostrado el daño y el nexo causal, conforme al artículo 42 inciso 2° ídem, el Tribunal ordenará la reparación de las víctimas a cargo del fondo de reparación.
Así las cosas, cuando el legislador establece que en el artículo 4 de la Ley 975 que “deberá promoverse, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, debe entenderse que el Estado debe satisfacer estos derechos a las víctimas.
De otra parte, es preciso advertir dos cosas: de un lado, que los derechos de las víctimas no son absolutos ni prevalecen sobre las garantías procesales que en todo caso hay que respetar a quienes son sometidos a una investigación penal, y de otra parte, que el deber de investigar, componente del derecho a la justicia y garantía del derecho a la verdad, es una obligación de medio, que impone a las autoridades el deber de adelantar investigaciones serias, más no supone la actuación infalible de las mismas. Por esta razón, el inciso final del artículo 7, luego de señalar que las investigaciones y procesos judiciales deben promover, es decir, tomar la iniciativa para lograr el esclarecimiento de los hechos e informar a las víctimas, indica que el desarrollo de esos procesos judiciales “no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad”.
En este orden, no puede decirse que a través de las expresiones acusadas se exonera al Estado de los correlativos deberes que le imponen los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, ni que el deber constitucional de adelantar la acción penal para investigar los delitos y conocer la verdad quede a la liberalidad de los funcionarios judiciales; cosa distinta es que eventualmente el legislador no consagre mecanismos efectivos que desarrollen las normas acusadas, aspecto que debe analizarse frente a cada disposición concreta, cuando por tal motivo pueda ser demandada. Así las cosas, cree el Ministerio Público que el cargo que formula la demanda contra la expresión “promover” contenida en los artículos 4 y 7 inciso 2 de la Ley 975 de 2005, no está llamado a prosperar.
2.8. El concepto de víctima
Varios son los cargos que trae la demanda sobre los titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que deben garantizarse durante los procesos penales adelantados conforme a las previsiones de la Ley 975 de 2005, por esta razón, es preciso hacer algunas reflexiones sobre quienes deben considerarse como víctimas, para así determinar la procedencia o no de los cuestionamientos que básicamente se refieren a dos aspectos: i) incluir en la definición de víctima a los militares, quienes tiene la condición de combatientes y no de víctimas del conflicto armado interno, y ii) ignorar a las comunidades, agrupaciones o grupos poblacionales como perjudicados o víctimas del daño ocasionado por el actuar de los grupos armados ilegales al margen de la ley.
2.8.1. En primer lugar, los demandantes censuran la inclusión de los militares dentro del concepto de víctima porque desconoce el principio de distinción entre combatientes y no combatientes que traen los Convenios de Ginebra. Este aspecto ya había sido advertido por este Despacho en el concepto C-4030, por lo que se reitera la posición allí sumida en torno al tema, en el sentido de que los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser incluidos en la definición de víctima.
El artículo 5 de la Ley 975 de 2005 incluyó en la definición de la víctima a los miembros de las fuerzas armadas que hayan sufrido lesiones o menoscabo de sus derechos como consecuencia de la acción de los grupos armados al margen de la ley. Esta incorporación que hace el legislador es contraria a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que éste les reconoce a los miembros de las fuerzas armadas que hayan padecido algún daño en la confrontación, el status de combatiente, y los excluye del ámbito de aplicación del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En consecuencia, la inclusión de los miembros de la Fuerza Pública en el contexto de la Ley 975 de 2005, como víctimas del conflicto es contraria a los estándares internacionales, razón por la cual se solicitará su inexequibilidad, declaración que no afecta los derechos de éstos, pues, por su especial función, son protegidos por el Estado a través de otras normativas.
Resulta inaceptable que, entre otras cosas, los miembros de la Fuerza Pública o sus familiares deban recurrir al Fondo de Reparación de que trata la Ley, para obtener las indemnizaciones a que haya lugar por su participación y daños sufridos en combate o con ocasión del mismo, como se derivaría de la aplicación de la norma, cuando el Estado tiene consagrado para ellos instituciones y mecanismos especiales e idóneos para tal fin.
Por tanto, se solicitará a la Corte Constitucional, declarar la inexequibilidad de los incisos 3 y 4 del artículo 5 de la Ley 975 de 2005.
2.8.2. Descartada la inclusión de los militares como víctimas, es preciso determinar quiénes si deben estar comprendidos en este concepto, como quiera que sólo a quienes son víctimas, la ley les concede posibilidades de acceso a la administración de justicia en defensa de sus intereses e igualmente a ellos refiere el derecho a saber la verdad, en algunas de las disposiciones.
2.8.2.1. La Constitución Política si bien se refiere a la víctima como destinataria de medidas especiales de protección y titular del derecho a la reparación integral, no concreta una definición de quién es víctima, ni hace una distinción con los perjudicados, lo que prima facie podría avalar la exequibilidad del concepto que trae la ley. Sin embargo, la definición de las víctimas para efectos de la Ley 975 de 2005, expedida con el fin de lograr, entre otras cosas, la reconciliación nacional, no se ajusta a los estándares internacionales conforme a los cuales, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación deben reconocerse a todo aquel que haya padecido un daño derivado del comportamiento, es decir, tanto a la víctima directa como a los perjudicados, que pueden ser uno o varios.
En este sentido, los principios 8 y 9 de los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, establece que:
“Se considerará "víctima" a la persona que, individual o colectivamente, como resultado de actos u omisiones que violan las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional humanitario, haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. Se podrá considerar también "víctimas" a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa, así como a las personas que, al intervenir para asistir a la víctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos.
“La condición de una persona como "víctima" no debería depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser independiente de toda relación que pueda existir o haber existido entre la víctima y ese autor.”
2.8.2.2. Del mismo modo, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han precisado que no sólo los individuos pueden ser considerados como víctimas, sino que en ciertos casos las mismas comunidades, pueblos indígenas, grupos políticos, entre otros, pueden ser consideradas como tales.
2.8.2.3. En el ámbito nacional, la Corte Constitucional en la misma sentencia de constitucionalidad que consolidó el reconocimiento de los derechos a la verdad, a la juisticia y a la reparación, vinculó el concepto de víctima o perjudicado a la existencia de un daño real, concreto y específico, no necesariamente económico, derivado de la infracción penal, daño que no puede estar determinado por la relación de parentesco con la víctima directa, y que como tal justifica su intervención dentro de la actuación penal.
Al respecto señaló: “Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. …Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable” (sentencia C-228 de 2002).
Este criterio fue reiterado posteriormente, tanto al ejercer el control de constitucionalidad como en sede de tutela, al precisar que la existencia del daño es lo que legitima la participación de víctimas y perjudicados dentro del proceso penal para buscar la verdad y la justicia “Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación deben reconocerse en todos los procesos en que existan víctimas o perjudicados con la comisión de una conducta punible.”(sentencias C-239 de 2003 y T-114 de 2004).
2.8.2.4. Conforme a lo anterior, es claro que el legislador debe garantizar la intervención en la actuación penal, tanto de las víctimas directas y sus sucesores, como de los perjudicados con las infracciones al derecho penal y con mayor razón a los de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, ya sea que se trate de personas naturales o trascienda a comunidades o agrupaciones.
2.8.2.5. En este orden, dos caminos se vislumbran frente a los cuestionamientos de los demandantes sobre el reconocimiento de los derechos como víctimas sólo a un grupo o sector de los eventuales afectados:
2.8.2.5.1. La ley sólo incorpora en el concepto de víctima a las víctimas directas y los parientes más cercanos, y es a ellos a quienes reconoce y garantiza los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, mediante los mecanismo jurídicos allí consagrados, lo cual desconoce flagrantemente que, como lo establece el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional, la condición de titular de los derechos antes mencionados surge del daño, no de la mera relación de parentesco, de tal manera que puede ser víctima tanto un familiar en primer grado de consanguinidad, o en tercero, como la misma comunidad a la que pertenece la víctima directa. Un ejemplo evidente de ello son las prácticas genocidas y los desplazamientos forzados de comunidades étnicas, pueblos indígenas y tribales a quienes se les reconoce el derecho de propiedad colectiva sobre el territorio que ocupan ancestralmente (Convenio 169 de la OIT).
2.8.2.5.2 La definición de víctima del artículo 5 pretendía incorporar a quienes la sentencia C-228 de 2002 define como víctimas y perjudicados, con el fin de brindar a todos los que posiblemente pueden resultar afectados con las conductas violatorias de los derechos humanos, los mecanismos de satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, lo cual tampoco supera el examen de constitucionalidad, pues al cuestionamiento anterior, cabe añadir que excluye a parientes que se encuentran en otros grados de parentesco y que también pueden sufrir daño como consecuencia del delito, como por ejemplo los hermanos del desaparecido, cuando éste carece de ascendientes, descendientes y cónyuge o compañero(a) permanente.
2.8.2.6. Sea cual fuere la finalidad del referido artículo 5° de la Ley 975, es claro que no involucra a todos aquellos que pueden padecer un daño real y concreto derivado de la conducta punible y, en consecuencia, permite que ciertos derechos como el derecho a la verdad o a la justicia no sean garantizados plenamente a las colectividades o grupos poblacionales, agremiaciones, y tampoco a aquellos que no se encuentran dentro del grado de parentesco señalado en esa disposición y en los artículos 47 y 48 ídem.
Por lo anterior, para el Ministerio Público es claro que la Ley 975 de 2005 se aparta de los estándares internacionales en la materia, y viola el principio de igualdad, pues aunque la infracción genere daños a varias personas con distinta relación de parentesco o a colectividades, sólo algunas personas, los parientes precisados en el artículo 5 acusado, podrán acudir al proceso en procura de la defensa y satisfacción de sus derechos como víctimas, pero además, las comunidades únicamente serán consideradas para adoptar algunas medidas de reparación, no todas, sin permitirles tampoco la participación en el proceso como víctimas.
La inexequibilidad de las disposiciones de la Ley 975 que restringen el concepto de víctima, es manifiesta, por ejemplo, en relación con los hijos y padres adoptivos de personas secuestradas, quienes al tenor de la norma no son víctimas directas y tampoco pueden acudir al proceso porque el delito no es homicidio ni desaparición, y tampoco les reconoce los derechos a la rehabilitación y a ser destinatarios de medidas de satisfacción y garantías de no repetición como el restablecimiento de la dignidad y otros derechos.
Cabría preguntarse si una disposición así es compatible con el artículo 42, inciso 4 de la Constitución Política que pregona la igualdad entre todos los hijos ya sean procreados o adoptados, y si desde el punto de vista fáctico es coherente con la realidad, dado que se fundamenta en que los hijos adoptivos por ser tales no se afectan con el secuestro o la desaparición de quien los ha adoptado y por ello tampoco requieren atención psicológica frente a tales conductas.
Frente a las colectividades sucede otro tanto, pues grupos étnicos afectados por el desplazamiento forzado de sus lugares ancestrales de asentamiento, despojados de sus tierras, no podrán acudir como víctimas para reclamar dentro del proceso penal la devolución de las mismas, precisamente porque el legislador no los contempló como tales. En este orden, el camino que les queda es esperar que los funcionarios judiciales, motu propio, soliciten la devolución de esos bienes y dispongan su restitución. Si no lo hacen, ningún recurso o mecanismo de defensa les brinda la Ley 975, pues no son considerados víctimas y por tanto carecen de la potestad de impugnar esas decisiones.
2.8.3. Partiendo del anterior análisis, corresponde determinar la constitucionalidad de cada una de las normas demandadas por el desconocimiento de la calidad de víctima.
2.8.3.1. En relación con el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, atendiendo al principio de conservación de la norma y la importancia de determinar para efectos de la Ley 975 de 2005 quienes son considerados víctimas, se solicitará a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la palabra “directos” del inciso 1º y 2 del artículo 5, la expresión “o sus parientes en primer grado de consanguinidad” del artículo 47, y la expresión “y la de sus parientes en primer grado de consanguinidad” del artículo 48, de tal forma que el concepto de víctima no sea restringido y, por el contrario, se compagine y se haga compatible con la definición que la jurisprudencia constitucional e internacional ha elaborado y que para estos efectos tiene carácter vinculante para el juez constitucional.
2.8.3.2. En este orden, deberá entenderse que, como lo han señalado la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ciertos casos las mismas comunidades, pueblos indigenas y tribales, grupos políticos, entre otros, pueden ser consideradas como víctimas cuando se demuestre el daño ocasionado con el delito a esa comunidad.
2.8.3.3. Determinado así el alcance del concepto de víctima, no habría lugar a solicitar la inexequibilidad de los inciso 1, 3 y 4 del artículo 23 por el cargo señalado en el numeral 1.2.18, de este escrito, referido al incidente de reparación integral, por cuanto las comunidades también podrán promoverlo, acreditando su condición de víctimas de los delitos cometidos por los miembros de los grupos armados al margen de la ley.
Por último, aunque la definición de la víctima traída de la jurisprudencia constitucional nacional y del derecho internacional puede ampliar el número de destinatarios de los derechos reconocidos en la ley a las víctimas, con los consecuentes problemas que pueden generarse para la plena satisfacción de los derechos que comprometen recursos económicos, la solución de los problemas presupuestales derivados no es un argumento que razonablemente justifique la negación de los derechos fundamentales de las víctimas bien sean individuales o colectivas. Para el Ministerio Público es importante destacar que estos derechos no pueden quedar al vaivén de la disponibilidad presupuestal ni de los victimarios ni del Estado, este último tiene el deber de asumir la obligación de agotar todos los mecanismos para lograr el resarcimiento real de las víctimas, como responsable que es de neutralizar y eliminar el conflicto armado interno y sus efectos directos y colaterales. En este caso, no puede olvidarse que el obligado a reparar es el Estado, él es el llamado a agotar todos los medios a su alcance para logar la satisfacción de este derecho tal como lo establecen los estándares internacionales en esta materia. Sobre este punto volveremos en otro acápite de este concepto.
2.9. Conocimiento de la información por parte de las víctimas y familiares
Por constituir una restricción del derecho de las comunidades a saber los resultados de las investigaciones de los delitos cometidos por los miembros de los grupos al margen de la ley y de las indagaciones sobre el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas, los demandantes solicitan la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 15 de la Ley 975, en cuanto se refieren exclusivamente a los familiares.
El Ministerio Público no cree necesario que deba declararse la inexequibilidad de las expresiones “e informar a los familiares lo pertinente” contenidas en el artículo 7 inciso 2 y “a los familiares” del artículo 15 de la Ley 975, para garantizar el derecho a la verdad de las comunidades afectadas con las acciones ilícitas de los grupos armados al margen de la Ley, teniendo en cuenta que las comunidades bien sean ellas colectividades, asociaciones, agremiaciones, grupos étnicos, etc, pueden eventualmente ser consideradas como víctimas, calidad que les permite acceder al proceso, colaborar en su desarrollo, informarse de los resultados de las investigaciones, y, como lo señalan los artículos acusados, conocer la verdad sobre los delitos “y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada”.
El conocimiento de la verdad tampoco se les niega en aquellos eventos en que no tienen la calidad de víctima, pues de conformidad con la dimensión colectiva del derecho a la verdad es claro que la sociedad también es titular de este derecho tal como lo indica expresamente el artículo 7 de la Ley 975, sociedad que tiene derecho a conocer la verdad sobre los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley y el paradero de las víctimas y desaparecidos.
Finalmente, en criterio del Ministerio Público no debería emitirse pronunciamiento respecto del cargo contra el término “pertinente” del artículo 7, inciso 2 de la Ley 975, pues se fundamenta en la hipotética mala aplicación que hagan los funcionarios judiciales de la norma, más no en una verdadera confrontación de ella con los postulados constitucionales, por lo cual se solicitará en primera instancia a la Corte abstenerse de pronunciarse al respecto. Sin embargo, la Corte podría optar por declarar su exequibilidad, si se tiene en cuenta que el artículo 37, numeral 38.6 ídem, que desarrolla el artículo 7 precisa que las víctimas tienen derecho “a ser informadas sobre la decisión definitiva de la persecución penal”, y el artículo 48, numeral 49.1 incluye dentro de las medidas de satisfacción la difusión pública y completa de la verdad.
En este orden, no asiste razón a los demandantes en la censura presentada y por tanto se solicitará a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas.
2.10. Abstenerse de adelantar cualquier acción que interfiera, de algún modo, en el ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas, es una condición insalvable para acceder a los beneficios consagrados en al Ley 975 de 2005
Corresponde establecer si es necesario condicionar la constitucionalidad del requisito de elegibilidad para la desmovilización colectiva consagrado en el numeral 10.4 de la citada Ley, con el fin de evitar que los integrantes de los grupos paramilitares o guerrilleros que se desmovilicen participen en procesos electorales o en actividades proselitistas o permanezcan en la zona entorpeciendo estos procesos democráticos, y de este modo garantizar efectivamente el ejercicio de los derechos políticos a la comunidad, porque, en criterio de los demandantes sí podrían hacerlo.
Aunque el artículo 50 de la Constitución que se aduce como uno de los vulnerados por la norma, no tiene ninguna relación con el ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas, puede entenderse que la censura se dirige a proteger los derechos consagrados en el artículo 40 constitucional y la forma de Estado democrático, participativo y pluralista que define el artículo 1º.
Hecha la anterior precisión, en criterio del Ministerio Público no es posible que la norma demandada se interprete en la forma planteada por los demandantes, es decir, que bajo su amparo los grupos al margen de la ley continúen establecidos en la zona en donde venían operando, presionen o intervengan desde allí en actividades proselitistas, por varias razones:
2.10.1 La primera condición para acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 975, es que el grupo armado organizado al margen de la Ley “se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional”, esta desmovilización, como lo señala el artículo 9 inciso final, se realizará conforme a las previsiones de la Ley 782 de 2002.
2.10.2 El artículo 3 parágrafo 1º de la Ley 975 señala que dentro del proceso de negociación encaminado a la desmovilización, puede acordarse la ubicación temporal de los miembros del grupo en determinadas zonas del territorio nacional, en donde deberá garantizarse el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles, de tal manera que aún antes de desmovilizarse, los grupos pueden ser ubicados en zonas distintas a las que venían operando, o si se fijan éstas como zonas de ubicación, deberán garantizarse allí el normal y pleno funcionamiento de las instituciones políticas.
2.10.3. La desmovilización comprende la dejación o desintegración del grupo armado al margen de la ley, el abandono de las armas y la reincorporación a la vida civil, lo cual excluye que aquel siga haciendo presencia y actuando como tal en las zonas en donde habitualmente venía operando, de tal manera que a través de la primera condición señalada en el artículo 10 se garantiza que los grupos armados organizados al margen de la ley que quieran beneficiarse de las medidas señaladas en al Ley 975, no puedan incidir ni siquiera con su sola presencia en los procesos electorales, intimidando a los sufragantes o a quienes hacen proselitismo. De llegar a reunificarse y obrar de este modo, estarían incumpliendo el acuerdo de desmovilización y por tanto cerrando las posibilidades de acogerse a la citada ley.
2.10.4. El mandato de la norma lleva implícita la prohibición que extrañan los demandantes, pues es clara la norma cuando advierte que el grupo debe cesar toda interferencia en el libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita, comprendiendo en este concepto cualquier comportamiento o delito que atente contra el ejercicio de los mecanismos de participación democrática (Titulo XIV, Capitulo único de la Ley 599 de 2000).
2.10.5 De otra parte, cabe entender que los destinatarios de la ley son los miembros de los grupos armados ilegales que tengan condenas, sean o puedan ser procesados y condenados por delitos cometidos con ocasión y durante su pertenencia al mismo, circunstancias que naturalmente impiden su participación como candidatos en las contiendas electorales.
En este orden, como quiera que la interpretación que, según los demandantes puede darse a la norma, ciertamente no surge de una sana hermenéutica, se solicitará a la corte constitucional declarar exequible el numeral 10.4 del artículo 10 acusado.
2.11. Aplicación de la ley a miembros que hayan incurrido en tráfico de estupefacientes
Corresponde al Ministerio Publico establecer si permitir que miembros de los grupos armados al margen de la ley que no se hayan conformado con el objetivo de traficar con estupefacientes, pero si hayan incurrido en esta práctica puedan acceder a los beneficios jurídicos de la Ley 975 de 2005, viola el principio de responsabilidad contemplado en el artículo 6 constitucional, y el deber de imponer penas proporcionales a la gravedad de esta práctica, contemplado en el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes.
Para el Ministerio Público la norma demandada no riñe con el principio de responsabilidad, ni con las previsiones de la Convención referida por varias razones:
2.11.1. Establece como condición para acceder a los beneficios de la Ley 975, cuando se trata de una desmovilización colectiva, que el grupo no se haya organizado o creado con el fin de realizar tráfico de estupefacientes, de tal forma que si el grupo participó en tales comportamientos pero no fue creado con este fin, los integrantes pueden ser beneficiados con la imposición de una pena alternativa de entre 5 y 8 años de prisión.
2.11.2. Esta pena alternativa, como se indicó en la parte inicial, es distinta de la pena principal que el Tribunal debe imponerle como responsable del tráfico de estupefacientes y de acuerdo a los límites punitivos señalados en la descripción típica (artículo 375 y ss de la Ley 599 de 2000), se trata de un beneficio jurídico que reduce el término de cumplimiento efectivo de la condena a prisión, bajo el cumplimiento de todas las condiciones señaladas en la ley. Es decir, al responsable de este delito se le impondrá la pena que le corresponda de acuerdo a su gravedad, aunque el tiempo de reclusión penitenciaria sea inferior en virtud del otorgamiento del beneficio jurídico, al que accede de cumplir con los demás requisitos y compromisos que señala la Ley 975.
2.11.3 El artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas al tiempo que exige la fijación de penas proporcionales a la gravedad de la conducta, no excluye la posibilidad de otorgar beneficios jurídicos similares a los diseñados en la ley, que conlleven el cumplimiento efectivo de sólo una parte de la pena principal impuesta, es así como señala en el numeral 7 que “Las Partes velarán porque sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos”, quedando en manos del legislador nacional la adopción o no de tales figuras, de acuerdo a la política criminal que, frente al conflicto armado interno ha optado por establecer mecanismos que faciliten la dejación de las armas de quienes participan en tales actividades y su reincorporación a la vida civil.
2.11.4. En este orden, permitir que los miembros de los grupos armados que hayan incurrido en tráfico de estupefacientes sean eventualmente favorecidos con el beneficio jurídico de la pena alternativa, no desconoce per se las disposiciones superiores señaladas, máxime cuando la misma ley ha indicado que se aplica a las conductas cometidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado cuya desmovilización pretende facilitarse mediante los mecanismos jurídicos fijados en la ley.
2.11.5 Aunque de lo anterior se concluye que la posibilidad de acogerse al procedimiento especial fijado en la Ley 975 de 2005, con el

