LA CORTE SE PRONUNCIÒ SOBRE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL MOVIMIENTO DE VÍCTIMAS
Aqui el texto del Comunicado...
"EXPEDIENTE D-5994 - SENTENCIA C-575/06
Magistrado ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis
2.1. Normas acusadas
LEY 975 DE 2005 (julio 25) “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA PRESENTE LEY
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE LA LEY, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN NORMATIVA.
ARTÍCULO 3o. ALTERNATIVIDAD
ARTÍCULO 4o. DERECHO A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN Y DEBIDO PROCESO.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DE VÍCTIMA.
ARTÍCULO 6o. DERECHO A LA JUSTICIA.
ARTÍCULO 7o. DERECHO A LA VERDAD.
ARTÍCULO 8o. DERECHO A LA REPARACIÓN.
ARTÍCULO 15. ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD.
ARTÍCULO 17. VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN.
ARTÍCULO 18. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN.
ARTÍCULO 23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.
ARTÍCULO 26. RECURSOS.
ARTÍCULO 32. COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y PAZ.
ARTÍCULO 33. UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ.
ARTÍCULO 36. PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 37. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 38. PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS.
ARTÍCULO 39. EXCEPCIÓN A LA PUBLICIDAD EN EL JUICIO.
ARTÍCULO 40. OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE EL PROCESO.
ARTÍCULO 41. ATENCIÓN A NECESIDADES ESPECIALES.
ARTÍCULO 42. DEBER GENERAL DE REPARAR.
ARTÍCULO 43. REPARACIÓN.
ARTÍCULO 44. ACTOS DE REPARACIÓN.
ARTÍCULO 45. SOLICITUD DE REPARACIÓN.
ARTÍCULO 46. RESTITUCIÓN.
ARTÍCULO 47. REHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 48. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN.
ARTÍCULO 49. PROGRAMAS DE REPARACIÓN COLECTIVA.
ARTÍCULO 50. COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN.
ARTÍCULO 51. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN.
ARTÍCULO 52. COMISIONES REGIONALES PARA LA RESTITUCIÓN DE BIENES.
ARTÍCULO 53. COMPOSICIÓN.
ARTÍCULO 54. FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS..
ARTÍCULO 55. FUNCIONES DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 56. DEBER DE MEMORIA.
ARTÍCULO 57. MEDIDAS DE PRESERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS.
ARTÍCULO 58. MEDIDAS PARA FACILITAR EL ACCESO A LOS ARCHIVOS.
ARTÍCULO 60. CONTACTOS PARA LLEGA A ACUERDOS HUMANITARIOS
ARTÍCULO 61. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PENA ALTERNATIVA (POR ACUERDO HUMANITARIO)
ARTÍCULO 62. COMPLEMENTARIEDAD
2.1.1. Decisión
Primero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319 de 2006 en relación con la acusación formulada en contra de los artículos 1, 2, 3, a 8, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33, 36 a 58, 60 a 62 de la Ley 975 de 2995, por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152, literal b) de la Constitución, previsto para las leyes estatutarias.
2.1.2. Razones de la decisión
La Corte constató la existencia de cosa juzgada en relación con las normas enunciadas, frente al cargo por vulneración del trámite previsto en el artículo 152, literal b) de la Carta Política, para las leyes estatutarias, por cuanto mediante la Sentencia C-319 del 24 de abril de 2006, se declaró exequible por este aspecto la totalidad de la Ley 975 de 2006.
2.1.3. Los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA expresaron su salvamento de voto respecto de esta decisión, al reiterar su posición frente a la sentencia C-319 de 2006.
2.2. Normas acusadas
“LEY 975 DE 2005
(julio 25)
“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”
ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA DESMOVILIZACIÓN COLECTIVA. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones: […]
10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.
ARTÍCULO 17. VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.
ARTÍCULO 18. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelar es sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 20. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 25. HECHOS CONOCIDOS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA O AL INDULTO. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.
ARTÍCULO 26. RECURSOS. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.
El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.
PARÁGRAFO 1o. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.
PARÁGRAFO 2o. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.
PARÁGRAFO 3o. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.
ARTÍCULO 29. PENA ALTERNATIVA. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.
PARÁGRAFO. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.
ARTÍCULO 31. TIEMPO DE PERMANENCIA EN LAS ZONAS DE CONCENTRACIÓN. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.
ARTÍCULO 37. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: […]
38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas. […]
ARTÍCULO 46. RESTITUCIÓN. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.
ARTÍCULO 47. REHABILITACIÓN. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.
ARTÍCULO 48. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir: […]
49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.
ARTÍCULO 55. FUNCIONES DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional.
ARTÍCULO 71. SEDICIÓN. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".
2.2.1. Decisión
Segundo.- Estarse a los resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 en relación con la acusación formulada en contra de (i) del numeral 10.6 del artículo 10; (ii) las expresiones “por los cuales se acogen a la presente ley” contenidas en el artículo 17; (iii) las expresiones “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” y “dentro de los sesenta (60) días” contenidas en el artículo 18; (iv) las expresiones “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” contenidas en el artículo 20; (v) el artículo 25; (vi) el parágrafo 3 del artículo 26; (vii) las expresiones “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley” contenidas en el inciso cuarto del artículo 29; (viii) el artículo 31; (ix) la expresión “pertinente” contenida en el numeral 38.5 (sic) del artículo 37; (x) las expresiones “de ser posible” contenidas en el artículo 46; (xi) las expresiones “o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas” contenidas en el artículo 47; (xii) las expresiones “y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad” contenidas en el numeral 49.3 (sic) del artículo 48; (xiii) las expresiones “dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional” contenidas en el numeral 56.1 (sic) del artículo 55 y (xiv) el artículo 71 de la Ley 975 de 2005”.
2.2.2. Razones de la decisión
La Corte encontró que en relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las expresiones normativas enunciadas en el anterior ordinal, ya se había pronunciado en sentencia C-370 de 2006, razón por la cual, ha de estarse a lo resuelto en este fallo.
2.2.3. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA salvó el voto frente a esta decisión, al reiterar su posición en cuanto la Ley 975 de 2006 era inconstitucional en su integridad, por las razones que expusiera en su momento respecto de la sentencia C-370 de 2006, de la cual también se apartó en su momento.
2.3. Normas acusadas
LEY 975 DE 2005 (julio 25) “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”
ARTICULO 9. DESMOVILIZACION
ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA DESMOVILIZACIÓN COLECTIVA (parcial)
ARTÍCULO 11. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA DESMOVILIZACIÓN INDIVIDUAL
ARTÍCULO 12. ORALIDAD.
ARTÍCULO 13. CELERIDAD.
ARTÍCULO 16. COMPETENCIA.
ARTÍCULO 17. VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN.
ARTÍCULO 18. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN.
ARTÍCULO 19. ACEPTACIÓN DE CARGOS.
ARTÍCULO 22. INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES ANTERIORES A LA DESMOVILIZACIÓN.
ARTÍCULO 23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL
ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 26. RECURSOS
ARTÍCULO 27. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS
ARTÍCULO 30. ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN
ARTÍCULO 45. SOLICITUD DE REPARACIÓN.
ARTÍCULO 51. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN.
2.3.1. Decisión
Tercero.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de (i) el artículo 9, (ii) los numerales 10.4 y 10.5 del artículo 10; (iii) el artículo 11; (iv) los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27; (v) la expresión “no” del parágrafo 2 del artículo 23; (vi) las expresiones “que se destinarán a la reparación” contenidas en el artículo 24; (vii) el artículo 30 – por la supuesta vulneración del artículo 13 superior-; (viii) las expresiones “nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto” contenidas en el artículo 45; (ix) el numeral 52.2. (sic) del artículo 51 de la Ley 985 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda.
2.3.2. Razones de la decisión
La Corte encontró que los cargos formulados contra estas disposiciones, no cumplen con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia requeridos para poder entrar a emitir un pronunciamiento de fondo.
2.3.3. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA salvó el voto por estimar que en el presente caso existían cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en debida forma, de manera que era viable un fallo de fondo sobre estas disposiciones, además para declararlas inexequibles por las mismas razones que expuso en el salvamento de voto a la sentencia C-370/06. Por su parte, el magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA expresó su salvamento de voto, al considerar que procedía un pronunciamiento de fondo respecto de la compatibilidad o no de esas normas con el sistema procesal penal acusatorio.
2.4. Norma acusada
ARTÍCULO 44. ACTOS DE REPARACIÓN. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.
2.4.1. Decisión
Cuarto.- Declarar inexequibles las expresiones “obtenidos ilícitamente” contenidas en el numeral 45.1 (sic) del artículo 44 de la Ley 975 de 2005.
2.4.2. Razones de la decisión
En armonía con lo decidido en la sentencia C-370 de 2006, la Corte constata que resultan inexequibles las expresiones acusadas del numeral 45.1 (sic) del artículo 44 de la Ley 975 de 2005, en el cual se señalan cuales son los actos de reparación de que trata esta ley, entre ellos, el de la entrega de bienes “obtenidos ilícitamente” para la reparación de las víctimas. Lo anterior, teniendo en cuenta el contexto en que dichas expresiones están contenidas, esto es el de los actos de reparación que no contempla la entrega de todos los bienes, sino que la limita a los bienes de procedencia ilícita, lo que comportar una restricción importante del derecho de las víctimas a la reparación integral.
2.5. Normas acusadas
“LEY 975 DE 2005
(julio 25)
Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
ARTÍCULO 4o. DERECHO A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN Y DEBIDO PROCESO. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DE VÍCTIMA. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
ARTÍCULO 7o. DERECHO A LA VERDAD. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA DESMOVILIZACIÓN COLECTIVA. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
[…]
PARÁGRAFO. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
ARTÍCULO 15. ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 16. COMPETENCIA. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.
ARTÍCULO 22. INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES ANTERIORES A LA DESMOVILIZACIÓN. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.
PARÁGRAFO 1o. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
PARÁGRAFO 2o. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.
ARTÍCULO 29. PENA ALTERNATIVA. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.
PARÁGRAFO. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.
ARTÍCULO 30. ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
ARTÍCULO 32. COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y PAZ. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.
ARTÍCULO 34. DEFENSORÍA PÚBLICA. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.
La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.
ARTÍCULO 37. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.
38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas. […]
ARTÍCULO 41. ATENCIÓN A NECESIDADES ESPECIALES. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.
ARTÍCULO 44. ACTOS DE REPARACIÓN. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella. […]
ARTÍCULO 58. MEDIDAS PARA FACILITAR EL ACCESO A LOS ARCHIVOS. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras p ersonas, ni crear un peligro para su seguridad.
ARTÍCULO 64. ENTREGA DE MENORES. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.
2.5.1. Decisión
Quinto.- Declarar exequibles, por el cargo analizado, (i) el cuarto inciso del artículo 5; (ii) la expresión “promover” contenida en los artículos 4 y 7; (iii) las expresiones “e informar a los familiares lo pertinente”, contenida en el artículo 7; (iv) el parágrafo del artículo 10; (v) las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación” y “a los familiares” contenidas en el artículo 15; (vi) el último inciso del artículo 16; (vii) el artículo 22; (viii) los incisos 1 a 4 del artículo 23; (ix) las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” contenidas en el artículo 24; (x) los incisos 1 a 5 el artículo 29; (x) el artículo 30, por el cargo relativo al supuesto desconocimiento del artículo 113 superior; (xii) la expresión ejecutoriados” del artículo 32; (xiii) la expresión “asistirá” contenida en el artículo 34; (xvi) las expresiones “cuando quiera que resulten amenazadas” contenidas en el numeral 38.2 (sic) del artículo 37; (xv) la expresión “facilite” contenida en el numeral 38.4 (sic) del artículo 37; (xvi) el artículo 41; (xvii) la expresión “más” contenida en el numeral 45.2 (sic) del artículo 44; (xviii) las expresiones “y de sus parientes” contenidas en el primer inciso del artículo 58; y (xix) el artículo 64 de la Ley 795 de 2005.
2.5.2. Razones de la decisión
Para la Corte, las anteriores disposiciones no desconocen la garantía de protección y goce efectivo de los derechos a la verdad, la justicia y al reparación. Entre otras consideraciones, determinó que los instrumentos internacionales ratificados por Colombia no le prohiben al Estado colombiano atribuir el estatus de víctima a los miembros de la fuerza pública en las circunstancias a que alude el inciso cuarto del artículo 5 de la Ley 975 de 2005. No obstante, precisó que dado el caso, la reparación no comprende aquellos riesgos que ya están cubiertos por el sistema de seguridad social especial previsto para el personal de la fuerza pública, pues no puede darse un trato privilegiado frente a las demás vícitimas. Así mismo, la Corporación señaló que el objetivo del proceso de reinserción de “promover” la garantía los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación no implica elementos de indeterminación o discrecionalidad en su protección, sino que por el contrario vincula a las participantes en ese proceso a asegurar el goce efectivo de tales derechos, por lo que el cargo planteado con la citada expresión de los artículos 4 y 7 acusados no prospera. En igual sentido, aclaró que la función de “asistencia” a las víctimas por parte de la Defensoría del Pueblo prevista en el artículo 34, debe enmarcarse en un ámbito mucho más amplio que el de la Ley 975, ya que abarca todo el espectro de funciones que la Constitución y la ley le asigna en materia de orientación e instrucción a todos lo habitantes del país en relación con la garantía, protección y defensa de sus derechos. Similares consideraciones hizo respecto del “impulso” y “asistencia” de las víctimas que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación. De igual manera, la Corte reiteró el derecho de las víctimas de acceder al expediente judicial el cual se encuentra garantizado en el conjunto de normas que integran la Ley 975 y conforme al cual han de interpretarse las previsiones del artículo 37 (numerales 38.4, 38.6). De otro lado, señaló que del artículo 7º de la Constitución y del Convenio 169 de la OIT no se desprende una obligación específica del Estado de atender de manera especial a las comunidades indígenas que participen en el proceso de reinserción, como la que se establece en el artículo 41 para los niños, las mujeres, personas de la tercera edad y discapacitados, razón por la cual no se configura una omisión legislativa relativa.
Frente a los cargos que aluden a la eventual vulneración del derecho a la justicia, la Corporación ratificó lo indicado en la sentencia C-370/06 en cuanto la alternabilidad regulada en la Ley 975 de 2005 consiste en un beneficio que incorpora un rebaja punitiva significativa, al cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, que hayan sido autores o partícipes de conductas delictivas cometidas con ocasión de su pertenencia a esos grupos y que cumplan con los requisitos previstos en la ley. Igualmente reafirmó que dicho beneficio no produce una afectación desproporcionada del valor de la justicia, toda vez que demanda la determinación e imposición de una pena originaria acorde con la naturaleza y gravedad de la conducta. Aclaró que su aplicación a personas pertenecientes a esos grupos armados ilegales condenadas o incursas en una investigación no los exonera del cumplimiento de todas las etapas procesales, requisitos y obligaciones que la ley impone a quienes pretendan acceder al beneficio de la alternabilidad penal. La Corte encontró que no contradice la imparcialidad del juez, ni desconoce la competencia de la Corte Suprema de Justicia, el que se concentre en los tribunales superiores el juzgamiento de los delitos en el marco de la Ley 975 de 2005 y no puedan presentarse conflictos de competencia que entorpecerían el cumplimiento de los fines trazados por el legislador. Finalmente, la Corte resaltó que la circunstancia de que la entrega de menores por parte de grupos armados ilegales no sea casual de pérdida del beneficio regulado por la Ley 975 de 2005 no exime de la responsabilidad a que haya lugar por el reclutamiento de menores.
2.5.3. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, por las mismas razones que expusiera frente a la sentencia C-370/06, entre otras, el establecimiento de un indulto sin el lleno de los requisitos previstos en la Constitución, la vulneración de la igualdad y el desconocimiento del valor constitucional de la justicia, además de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y de obligaciones adquiridas internacionalmente por el Estado colombiano en relación con la penalización de los crímenes de guerra, que a su juicio conducen a la inconstitucionalidad de toda la ley.
2.6. Normas acusadas
“LEY 975 DE 2005
(julio 25)
Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios
ARTÍCULO 27. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.
ARTÍCULO 37. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
[…]
38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito. […]
2.6.1. Decisión
Sexto.- Declarar exequibles de manera condicionada, por el cargo analizado (i) el artículo 27 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la caracterización a que en él se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada a quienes alegaron su condición de víctima y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones; (ii) las expresiones “ a cargo del autor o partícipe del delito” contenida en el numeral 38.3 (sic) del artículo 37 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueron condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron.
2.6.2. Razones de la decisión
La Corte reafirmó que en los procesos adelantados contra los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen, como en cualquier otro proceso penal, deben respetarse las garantías que conforman el debido proceso constitucional. Así, reiteró las razonamientos expuestos en la sentencia C-1154 de 2005, sobre una norma similar al artículo 27 de la Ley 975 de 2005 (art. 79, Ley 906 de 2004), en cuanto la admisión de los hechos en la versión libre o en posterior actuación no pueden estimarse como plena prueba para iniciar y adelantar la investigación de una conducta, cuando concurren elementos de juicio que llevan al Fiscal a considerar que la conducta no es delito o que desvirtúan su posible existencia. Sin embargo, debe armonizarse con el deber de investigar y la posible afectación de los derechos de las víctimas, razón por la cual se condiciona su exequibilidad en los mismos términos de la norma del Código de Procedimiento Penal, que exige la motivación de la decisión de archivo y su caracterización respecto de la tipicidad objetiva. El condicionamiento del numeral 38.7 (sic) del artículo 37 obedece a la posición sentada en la sentencia C-370 de 2006, sobre reparación integral de los daños causados a las víctimas por los delitos de que sean responsables los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilizan.
2.6.3. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA reiteró su salvamento de voto acorde con su posición respecto de la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 975 de 2006."


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