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Movimiento de víctimas de crímenes de estado en Colombia

CASO DE LAS MASACRES DE ITUANGO VS. COLOMBIA

Fallos a estudiar de la CoIDH

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DE LAS MASACRES DE ITUANGO VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 1 DE JULIO DE 2006

En el caso de las Masacres de Ituango,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 30 de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la cual se originó en las denuncias número 12.050 (La Granja) y 12.266 (El Aro), respecto del Municipio de Ituango, recibidas en la Secretaría de la Comisión el 14 de julio de 1998 y el 3 de marzo de 2000, respectivamente. El 11 de marzo de 2004 la Comisión dispuso la acumulación de los casos (infra párr. 10).

2. En su demanda, la Comisión se refirió a los hechos ocurridos en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997 en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia. La Comisión alegó que la “responsabilidad del […] Estado […] se deriva[ba] de los [presuntos] actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en el Municipio de Ituango con grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que [presuntamente] perpetraron sucesivas incursiones armadas en ese Municipio asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión, despojando a otros de sus bienes y generando terror y desplazamiento”. Asimismo, la Comisión señaló que “[t]ranscurridos más de ocho años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y más de seis años desde la incursión armada en el corregimiento de El Aro, el Estado colombiano no ha[bía] cumplido a[ú]n en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y reparar adecuadamente a las [presuntas] víctimas y sus familiares”.

3. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decida si el Estado es responsable por la supuesta violación de los siguientes derechos establecidos en los siguientes artículos de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma:

a) 4 (Derecho a la Vida), en perjuicio de las siguientes diecinueve (19) personas: los señores William Villa García, Graciela Arboleda, Héctor Hernán Correa García, Jairo Sepúlveda, Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Dora Luz Areiza, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera;
b) 19 (Derechos del Niño), en perjuicio del menor Wilmar de Jesús Restrepo Torres;
c) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de las siguientes tres (3) personas: los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera;
d) 5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de las siguientes dos (2) personas: los señores Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera;
e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de las siguientes seis (6) personas: los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera; y
f) 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio “de todas las [presuntas] víctimas y sus familiares”.

4. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adopte una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

II
COMPETENCIA

5. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

a. Trámite del caso 12.050 (La Granja)

6. El 14 de julio de 1998 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en adelante “GIDH”) y la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante “CCJ”, y al referirse a ambas organizaciones “los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares” o “los representantes”), en contra del Estado por los supuestos hechos ocurridos en La Granja. El 9 de septiembre de 1998 la Comisión, de conformidad con su Reglamento, abrió un trámite bajo el número 12.050 y solicitó al Estado la información pertinente.

7. El 2 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el informe No. 57/00, mediante el cual declaró admisible el caso. El 23 de octubre de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

b. Trámite del caso 12.226 (El Aro)

8. El 3 de marzo de 2000 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por los representantes en contra del Estado por los supuestos hechos ocurridos en El Aro. El 11 de abril de 2000 la Comisión, de conformidad con su Reglamento, abrió un trámite bajo el número 12.226 y solicitó al Estado la información pertinente.

9. El 10 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el informe No. 75/01, mediante el cual declaró admisible el caso. El 14 de noviembre de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

c. Acumulación de los casos 12.050 (La Granja) y 12.226 (El Aro)

10. En vista de la identidad entre los peticionarios de los casos 12.050 y 12.266, así como el contexto que precedió los hechos denunciados en ambos casos, la relación secuencial de las violaciones denunciadas y su impacto en dos corregimientos del municipio de Ituango en el departamento de Antioquia, la Comisión procedió a acumular ambos casos para efectos de la decisión sobre el fondo.

11. El 11 de marzo de 2004, al no llegar a soluciones amistosas en dichos casos, la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, aprobó el Informe acumulado No. 23/04, mediante el cual señaló que el Estado colombiano era responsable por la violación de los derechos consagrados en los siguientes artículos de dicho instrumento:

a) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los señores William Villa García, Graciela Arboleda (viuda de García) y Héctor Hernán Correa García, quienes perdieron la vida en los hechos ocurridos en el corregimiento de La Granja;
b) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio del señor Jairo Sepúlveda;
c) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en perjuicio de Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Dora Luz Areiza y Alberto Correa, sumados al artículo 19 (Derechos del Niño) del mismo tratado, en perjuicio del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, quienes perdieron la vida en los hechos ocurridos en el corregimiento de El Aro;
d) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio de Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera; y
e) 21 (Derecho a la Propiedad) de la Convención Americana, “en perjuicio de las familias identificadas […] en el párrafo 98 [de dicho informe] damnificadas por los incendios y el robo de semovientes instigado por los grupos paramilitares en El Aro, con la aquiescencia y colaboración de agentes del Estado”. Las familias identificadas por los peticionarios y que aparecen en el párrafo 98 del referido informe son: “Jesús María Restrepo y familia, Jahel Ester Arroyave y familia, Danilo Tejada Jaramillo y familia, Mercedes Rosa Pérez y familia, María Esther Orrego y familia, Rosa María Nohava y familia, Libardo Mendoza y familia, Myriam Lucía Areiza y familia, María Gloria Granda y familia, Martha Oliva Calle y familia, Magdalena Zabala y familia, Oswaldo Pino y familia, Luis Humberto Mendoza y familia, José Dionisio García y familia, Abdón Emilio Posada y familia, María Resfa Posso de Areiza y familia, José Edilberto Martínez Restrepo y familia, Omar Alfredo Torres Jaramillo y familia, Ricardo Alfredo Builes y familia, Javier García y familia, Bernardo María Jiménez Lopera y familia, Gilberto Lopera y familia, Ramón Posada y familia, como víctimas de la violación del derecho a la propiedad privada. Sin embargo [los representantes] no aclara[ron] la relación individual o colectiva de estas personas con los bienes destruidos o sustraídos como consecuencia del accionar de grupos paramilitares y agentes del Estado”.

12. En dicho informe, la Comisión formuló determinadas recomendaciones.

13. El 30 de abril de 2004 la Comisión transmitió el informe de fondo al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas en el mismo.

14. El 30 de julio de 2004 la Comisión, ante el incumplimiento del Estado colombiano con las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, decidió someter el caso a la Corte.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

15. La Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana el 30 de julio de 2004 (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó como delegados a la señora Susana Villarán y al señor Santiago A. Canton, y como asesores legales al señor Ariel Dulitzky y a las señoras Verónica Gómez, Norma Colledani y Lilly Ching.

16. El 15 de septiembre de 2004 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con sus anexos a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares y al Estado. A este último también le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un Juez ad hoc en el presente caso.

17. El 12 de noviembre de 2004 el Estado designó a los señores Fernando Arboleda Ripoll, Felipe Piquero y Luz Marina Gil como agente, agente alterno y asesora, respectivamente. Asimismo, propuso al señor Jaime Enrique Granados Peña como Juez ad hoc.

18. El 15 de noviembre de 2004 los representantes remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), al cual acompañaron prueba documental y ofrecieron prueba testimonial y pericial. En dicho escrito anunciaron que “incluir[ían presuntas] víctimas adicionales por las [supuestas] violaciones de los derechos alegados” por la Comisión, así como “nuevas [presuntas] víctimas y nuevos derechos [presuntamente] vulnerados no contenidos en la demanda”. En este sentido, los representantes solicitaron que la Corte se pronunciara, además de los derechos argumentados por la Comisión (supra párr. 3), sobre las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los siguientes artículos de la Convención Americana:

a) 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), “en perjuicio de las [presuntas] víctimas ejecutadas [(supra párr. 3.a)] y sus familiares”;
b) 5.1 (Derecho a la integridad Personal), “en perjuicio de las [presuntas] víctimas de desplazamiento forzado [(infra párr 18.f)], trabajos forzosos [(infra párr 18.c)] y […] pérdida de bienes [(infra párr 18.e)]”;
c) 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), en perjuicio de los señores Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Francisco Osvaldo Pino Posada, Rodrigo Alberto Mendoza Posso y Omar Alfredo Torres Jaramillo. Además en perjuicio de los señores Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera “y de aquellas personas [presuntamente] obligadas a trabajos forzados cuya identidad se establezca en el proceso”;
d) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza, Rosa Areiza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso y Noveiri Antonio Jiménez Jiménez. Además en perjuicio de los señores Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera “y de aquellas personas [presuntamente] obligadas a trabajos forzados cuya identidad se establezca en el proceso”;
e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de los señores Luis Humberto Mendoza Arroyave, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverri, Bernardo María Jiménez Lopera, María Edilma Torres, María Esther Jaramillo Torres, Francisco Eladio Ortiz Bedoya, Gustavo Adolfo Torres Jaramillo; de los herederos de la sucesión el señor Arcadio Londoño, su esposa e hijos: María Frecedis Aristizábal Cuartas, Angélica María Londoño Aristizábal y Juan Manuel Londoño Aristizábal, y de los herederos del señor Marco Aurelio Areiza Osorio, son ellos su esposa e hijos: Carlina Tobón, Lilian Amparo, Miriam Lucía, Mario Alberto, Johny Aurelio y Gabriela Patricia Areiza Tobón. Además de las siguientes personas: Argemiro Arango, Antonio Muñoz, Miguel Angel Echavarría, Alfonso Gómez, Hilda Uribe, Jesús García y “las demás personas que perdieron propiedades y ganado, que se identifiquen en el transcurso del proceso”; y
f) 22.1 (Derecho de Circulación y de Residencia), en perjuicio de los señores María Libia García De Correa, Adán Enrique Correa García (Fallecido), Dora Luz Correa García, Mónica Liney Arango Correa, Ever Andrés Arango Correa, Olga Regina Correa García, Yolima Sirley Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa, Jorge Enrique Correa García, Nubia De Los Dolores Correa García, Marta Cecilia Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Luis Gonzalo Correa García, Olga Cristina Correa Tobón, María Elena Correa Tobón, Samuel Antonio Correa García, María Edilma Torres Jaramillo, Miladis Del Carmen Restrepo Torres, Luis Ufrán Areiza Posso, Jael Esther Arroyave Posso, Servando Antonio Areiza Pino, María Resfa Posso De Areiza, Nohelia Estella Areiza Arroyave, Freidon Esteban Areiza Arroyave, Robinson Argiro Areiza Arroyave, María Doralba Areiza Posso, Georgina Areiza Posso, Ligia Amanda Areiza Posso, María Bernarda Areiza Posso, María Esther Orrego, María Elena Martínez Orrego, Rosa Delfina Martínez Orrego, Carlos Arturo Martínez Orrego, José Edilberto Martínez Orrego, Edilson Darío Orrego, William Andrés Orrego, Mercedes Rosa Patiño Orrego, Eligio Pérez Aguirre, Yamilcen Eunice Pérez Areiza, Julio Eliver Pérez Areiza, Eligio De Jesús Pérez Areiza, Omar Daniel Pérez Areiza, Ligia Lucía Pérez Areiza, Luis Humberto Mendoza Arroyave, Fanny Del Socorro Garro Molina, Juan Carlos Mendoza Garro, Fanny Eugenia Mendoza Garro, Bernardo María Jiménez Lopera, Eugenio De Jesús Jiménez Jiménez, Emérida Del Carmen Jiménez, Rosa Adela Jiménez Serna, Nicanor De Jesús Jiménez Jiménez, Otoniel De Jesús Jiménez, Diomedes Javier Jiménez Jiménez, Beatriz Elena Jiménez Jiménez, Luis Bernardo Jiménez, Héctor José Jiménez, María Natividad Jiménez Jiménez, Fabián De Jesús Jiménez Jiménez, Eleazar De Jesús Jiménez Jiménez, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, María Esther Jaramillo Torres, Lucelly Amparo Posso Múnera, Omar Alfredo Torres Jaramillo y Rocío Amparo Posada Molina. “Además de todas las personas de quienes se establezca la identidad y que hayan sufrido desplazamiento forzado”.

Finalmente, los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado que adopte una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

19. El 14 de enero de 2005 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (en adelante “contestación de la demanda”), al cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. En dicho escrito el Estado “acept[ó] su responsabilidad internacional por la infracción de la obligación de respeto, en cuanto toca con la violación de los derechos a la vida [artículo 4 de la Convención Americana], a la integridad personal [artículo 5 de la Convención Americana], a la libertad personal [artículo 7 de la Convención Americana] y a la propiedad privada [artículo 21 de la Convención Americana]” de aquellas personas señaladas en la demanda (supra párrs. 1 y 3).

20. El Estado señaló que, “en consecuencia con los hechos y violaciones reconocidos en la contestación de la demanda se enc[ontraba] dispuesto a presentar una propuesta reparatoria concertada con los peticionarios que acredit[aran] debidamente su posición”. Asímismo el Estado “afirm[ó] no haber incumplido deber convencional alguno derivado” de los artículos 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 19 (Derechos del Niño), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana. Además, el Estado interpuso una excepción preliminar basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos.

21. El 24 de febrero de 2005 los representantes presentaron sus alegatos sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

22. El 7 de marzo de 2005 la Comisión remitió sus alegatos escritos sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

23. El 28 de julio de 2005 se notificó a las partes la Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) mediante la cual decidió convocar a las partes a una audiencia pública en la sede del Tribunal el 22 de septiembre de 2005, para escuchar las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por las partes (infra párr. 42), así como los alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas. Asimismo, en dicha Resolución el Presidente requirió que siete personas propuestas como testigos por la Comisión; diez personas propuestas como testigos por los representantes, y los señores Bjorn Pettersson y Alfredo De los Ríos, propuestos como peritos por los representantes, y el señor Hernán Sanín Posada, propuesto como perito por el Estado, prestaran sus testimonios y peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). En dicha Resolución, el Presidente rechazó por extemporáneo el testimonio del señor Jaime Jaramillo Panesso, propuesto por el Estado, y solicitó al Estado que remitiera el nombre de la persona cuya declaración ofrecía en calidad de Vicefiscal General de la Nación. Además, en esta Resolución el Presidente comunicó a las partes que contaban con plazo hasta el 24 de octubre de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas.

24. El 4 de agosto de 2005 el Estado informó que el nombre de la persona cuya declaración ofrecía en calidad de Vicefiscal General de la Nación era Jorge Armando Otalora Gómez.

25. El 5 de agosto de 2005 el Estado solicitó la revocatoria de la decisión de rechazar por extemporáneo el testimonio del señor Jaime Jaramillo Panesso contenida en la Resolución del Presidente de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23).

26. El 9 de agosto de 2005, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo improrrogable de 3 días, contado a partir de la recepción de la comunicación estatal de 5 de agosto de 2005, para que la Comisión y los representantes presentaran las observaciones que estimaran pertinentes.

27. El 12 de agosto de 2005 la Comisión presentó sus observaciones al ofrecimiento del testigo Jorge Armando Otalora Gómez, Vicefiscal General de la Nación, así como a la solicitud de revocatoria por parte del Estado de la decisión de rechazar por extemporáneo el testimonio del señor Jaime Jaramillo Panesso contenida en la Resolución del Presidente de la Corte de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23).

28. El 19 de agosto de 2005 se notificó a las partes una Resolución del Presidente de la Corte, mediante la cual se convocó a los testigos ofrecidos por el Estado, los señores Jorge Armando Otalora Gómez y Jaime Jaramillo Panesso, a que rindieran sus testimonios a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), a más tardar el 2 de septiembre de 2005.

29. El 19 de agosto de 2005 los representantes presentaron sus observaciones a la solicitud de revocatoria por parte del Estado de la decisión de rechazar por extemporáneo el testimonio del señor Jaime Jaramillo Panesso contenida en la Resolución del Presidente de la Corte de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23). Las referidas observaciones fueron recibidas en la Secretaría después de la notificación de la Resolución del Presidente de la Corte de 19 de agosto de 2005, motivo por el cual el referido escrito se rechazó por extemporáneo.

30. El 22 de agosto de 2005 el Estado presentó el peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el señor Hernán Sanín Posada. El 16 de septiembre de 2005 el Estado presentó el original y los anexos de dicho peritaje.

31. El 22 de agosto de 2005 los representantes presentaron las declaraciones juradas de las diez personas que fueran solicitadas por el Presidente mediante la Resolución de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23), así como el peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el señor Alfredo de los Ríos.

32. El 23 de agosto de 2005 la Comisión presentó las declaraciones juradas de seis personas que fueran solicitadas por el Presidente mediante la Resolución de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23). Además, la Comisión informó que desistía de la presentación de una declaración.

33. El 31 de agosto de 2005 los representantes solicitaron reconsideración de la Resolución del Presidente de la Corte de 28 de julio de 2005, en lo que respecta a la forma de recibir el peritaje del señor Bjorn Pettersson y, en sustitución a la decisión de recibir su peritaje ante fedatario público, éste fuera convocado para rendir el mismo en audiencia pública. Siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó plazo hasta el 5 de septiembre de 2005 para que la Comisión y el Estado presentaran las observaciones que estimaran pertinentes.

34. El 6 de septiembre de 2005 la Comisión presentó sus observaciones al ofrecimiento del peritaje del señor Bjorn Pettersson en audiencia pública.

35. El 8 de septiembre de 2005 se informó a las partes que la Corte no estimaba necesario cambiar la forma de recibir el peritaje del señor Bjorn Petterson. Sin embargo, el Tribunal decidió otorgar una prórroga hasta el 20 de septiembre de 2005 para que los representantes remitieran dicho peritaje mediante declaración jurada rendida ante fedatario público.

36. El 8 de septiembre de 2005 el Estado presentó sus observaciones a las declaraciones testimoniales y periciales remitidas por la Comisión y los representantes. En dicho escrito el Estado señaló que los testimonios presentados por la Comisión y los representantes, así como el peritaje presentado por los representantes, no fueron prestados a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), tal y como lo prevé el Reglamento.

37. El 9 de septiembre de 2005 el Estado presentó los testimonios rendidos ante notario público por los señores Jorge Armando Otalora y Jaime Jaramillo Panesso.

38. El 14 y 15 de septiembre de 2005 los representantes presentaron sus observaciones al peritaje del señor Hernán Sanín Posada y a los testimonios rendidos por los señores Jorge Armando Otalora y Jaime Jaramillo Panesso remitidos por el Estado.

39. El 14 de septiembre de 2005 la Comisión presentó sus observaciones a las declaraciones juradas presentadas al Tribunal por el Estado y los representantes (supra párrs. 30, 31 y 37).

40. El 15 de septiembre de 2005 el señor Bjorn Pettersson presentó un informe pericial, en respuesta a lo solicitado en la Resolución del Presidente de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23).

41. El 20 de septiembre de 2005 el Estado presentó una “reiteración del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado en el escrito de contestación a la demanda”.

42. El 22 y 23 de septiembre de 2005 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por las partes, y escuchó los alegatos de la Comisión, los representantes y del Estado sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas. Comparecieron ante la Corte: a) por la Comisión Interamericana: Susana Villarán, delegada; y los señores Víctor H. Madrigal Borloz, Juan Pablo Albán y las señoras Lilly Ching y Manuela Cuvi, asesores legales; b) por los representantes: las señoras María Victoria Fallon Morales y Patricia Fuenmayor Gómez, y el señor John Arturo Cárdenas Mesa, del Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos; y el señor Carlos Rodríguez Mejía y la señora Luz Marina Monzón Cifuentes, de la Comisión Colmbiana de Juristas; y c) por el Estado: el señor Felipe Piquero Villegas, agente principal; la señora Luz Marina Gil García, agente alterno; las señoras Clara Inés Vargas Silva, Gladis Álvarez Arango y Martha Carrillo, asesores; y los señores Julio Aníbal Riaño, Carlos Rodríguez, Dionisio Araujo y Héctor Adolfo Sintura Varela, asesores. Asimismo, comparecieron un testigo, propuesto por la Comisión Interamericana; dos testigos propuestos por los representantes; y el señor Carlos Saavedra Prado, propuesto como testigo por el Estado; y comparecieron como peritos los señores Rodrigo Uprimny Yepes, propuesto por la Comisión Interamericana, y Hernando Torres Corredor, propuesto por el Estado.

43. Durante la celebración de la audiencia pública las partes aportaron diversos documentos (infra párrs. 118 y 119).

44. El 30 de septiembre de 2005 se solicitó a los representantes y al Estado la remisión, a más tardar el 24 de octubre de 2005, de varios documentos como prueba para mejor resolver junto con sus respectivos escritos de alegatos finales. Al Estado se le solicitó información actualizada sobre los procesos penales, contencioso administrativos y disciplinarios de La Granja y El Aro. Asimismo, se solicitó al Estado y a los representantes la remisión de: a) una lista completa y actualizada con los nombres de todas las personas que habían sido presuntamente desplazadas en relación con los hechos del presente caso; b) si dichas personas habían recibido ayuda o apoyo de cualquier naturaleza por parte del Estado en razón de dicha situación; y c) si habían acciones de tutela y procesos contencioso administrativos en relación con el desplazamiento interno presentadas por las presuntas víctimas o sus familiares. Finalmente, se solicitó a los representantes que suministraran “una relación de los daños sufridos por cada una de las presuntas víctimas señaladas en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas por la supuesta violación del artículo 21 de la Convención Americana (Derecho a la Propiedad)”, así como copias de los documentos de identificación de algunas personas.

45. El 4 de octubre de 2005 la Comisión solicitó que la Corte mantuviera confidencialidad de la identidad de determinadas personas que rindieron testimonio mediante declaraciones juradas rendidas ante fedatario público o en audiencia pública ante la Corte. Al respecto, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo hasta el 19 de octubre de 2005 para que los representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. Ni los representantes ni el Estado presentaron observaciones al respecto.

46. El 20 de octubre de 2005 los representantes solicitaron un plazo adicional de cuatro días para la presentación de sus alegatos finales escritos. Siguiendo instrucciones del Presidente, se informó a los representantes que, de conformidad con el punto resolutivo decimocuarto de la Resolución del Presidente de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23), el plazo para la presentación de los alegatos finales escritos era improrrogable. Por lo anterior, se solicitó a los representantes la presentación del referido escrito de alegatos finales a la brevedad posible.

47. El 24 de octubre de 2005 el Estado presentó la prueba para mejor resolver solicitada el 30 de septiembre de 2005, así como sus alegatos finales escritos. El original de dichos escritos y sus anexos fueron recibidos en la Secretaría el 27 de octubre de 2005.

48. El 24 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana presentó sus alegatos finales escritos.

49. El 25 de octubre de 2005 los representantes remitieron la prueba para mejor resolver solicitada el 29 de septiembre de 2005, así como sus alegatos finales escritos. El original de dichos escritos y sus anexos fueron recibidos en la Secretaría el 28 de octubre de 2005. En dichos escritos los representantes alegaron la existencia de nuevas presuntas víctimas en relación con los artículos 21 y 22 de la Convención.

50. El 19 de abril de 2006 la Comisión designó como delegado al señor Víctor Abramovich.

51. El 26 de junio de 2006 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente y en los términos del artículo 45.2 del Reglamento, solicitó al Estado y a los representantes la remisión, a más tardar el 29 de junio de 2006, de información oficial en relación con la expectativa de vida y el salario mínimo vigente en Colombia para los años 1996 hasta el presente.

52. El 28 y 29 de junio de 2006 el Estado y los representantes, respectivamente, presentaron la prueba para mejor resolver que había sido solicitada por el Presidente (supra párr. 44).

53. El 28 de junio de 2006 el Juez ad hoc Granados Peña informó al Tribunal que por causas de fuerza mayor no le sería posible asistir a la deliberación de la Sentencia en el presente caso e hizo referencia al artículo 19.3 del Reglamento. Asimismo, adjuntó un documento con su posición respecto del presente caso. Dicha comunicación fue puesta en conocimiento del Pleno de la Corte.

54. El 29 de junio de 2006 el Tribunal consideró los motivos por los cuales se vio imposibilitado el Juez ad hoc para asistir a la deliberación del presente caso, y tomando en cuenta que fue oportuna y debidamente convocado, que su comunicación fue recibida tan sólo un día antes de la fecha de inicio de la referida deliberación, de que el Tribunal no es permanente y programa con antelación la agenda de cada sesión de todo el año, se generó la imposibilidad de reprogramar la deliberación del caso Ituango, razón por la cual la Corte decidió continuar conociendo del caso sin su participación, en aplicación del artículo 19.3 del Reglamento del Tribunal.

V
CONSIDERACIONES PREVIAS

55. A continuación la Corte procederá a determinar: (a) los alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado; (b) la extensión de la controversia subsistente; y c) la determinación de las presuntas víctimas del presente caso.

a) Reconocimiento de responsabilidad internacional

56. El artículo 53.2 del Reglamento establece que:

[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

57. La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, es la facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por violación a las disposiciones de esta .

58. El Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones. Para estos efectos, el Tribunal analizará la situación planteada en cada caso concreto .

59. En la contestación de la demanda (supra párr. 19) Colombia reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 7.1 (Derecho a la Libertad Personal) y 21.1 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de aquellas personas señaladas en la demanda presentada por la Comisión (supra párr. 3). Además, el Estado indicó que “en este caso, las referidas violaciones supon[ían] una infracción de la obligación de respetar los derechos y libertades consagradas en la Convención (artículo 1.1 de la [misma]), la cual le e[ra] atribuible al Estado, de conformidad con el derecho internacional, en vista de la participación de agentes suyos en los hechos”.

60. Asimismo, el Estado afirmó no haber violado los artículos 19 (Derechos del Niño), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, alegados tanto por la Comisión como por los representantes (supra párrs. 3 y 18), ni los artículos 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, alegados por los representantes (supra párr. 18).

61. Por otra parte, el Estado no se refirió a la presunta violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de las personas ejecutadas y sus familiares, de conformidad con lo alegado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. Asimismo, Colombia no se refirió a la presunta violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de las personas señaladas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 18) y que no fueron comprendidas dentro del allanamiento del Estado (supra párr. 19). Finalmente, los representantes solicitaron que se incluyera como presuntas víctimas en el presente caso, por la violación de los artículos 5, 7, 21 y 22 de la Convención, a “aquellas personas cuya identidad se establezca en el proceso” ante la Corte (supra párr. 18).

62. En su contestación de la demanda el Estado señaló que “las reparaciones reconocidas por el Estado […] en las audiencias de conciliación realizadas ante la jurisdicción contencioso administrativa deberán considerarse justas y suficientes en relación con los derechos a la vida y a la propiedad, en los casos concretos objeto de esta diligencia”. Además, indicó que se encontraba “dispuesto a presentar una propuesta reparatoria concertada con los peticionarios que acrediten debidamente su posición”. Finalmente, señaló que “el reconocimiento de las reparaciones y costas está condicionado en todo caso a las pruebas [que] presenten la Comisión y los peticionarios, teniendo en cuenta que[,] aún en la aplicación del principio de equidad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad restringen la viabilidad de su reconocimiento a la demostración cuantitativa y cualitativa de su causación y monto”.

63. El 20 de septiembre de 2005 el Estado reiteró por escrito el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado en la contestación de la demanda (supra párr. 41) y señaló que la infracción a la obligación de respetar los derechos consagrados en la Convención “le era atribuible, de conformidad con lo previsto en el derecho internacional, en vista de la participación –claramente ilegal y al margen de los mandatos institucionales- de agentes suyos en los hechos, reconocimiento que en modo alguno implica ponderación ni valoración de responsabilidades individuales”.

64. Durante el transcurso de la audiencia pública (supra párr. 42) el Estado señaló que:

[…] luego de ocurridos los lamentables hechos que motivaron el presente proceso, las autoridades disciplinarias y judiciales colombianas dieron inicio a las investigaciones y pusieron en marcha los procedimientos de rigor, y han venido adoptando las decisiones que en derecho ha correspondido. Esas autoridades, con base en las pruebas recaudadas, encontraron que las incursiones de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia en las localidades de La Granja y El Aro del Municipio de Ituango, ocurridos el 11 de junio de 1996 y entre el 22 y el 26 de octubre de 1997, respectivamente, fueron planeadas y dirigidas por reconocidos jefes de esa organización armada ilegal y ejecutadas por hombres bajo su supervisión, y encontraron asimismo, que agentes estatales participaron en algunas de las acciones criminales que se dieron en el marco de las referidas incursiones. Pública y expresamente reitera el reconocimiento de responsabilidad efectuado al dar contestación a la demanda del presente caso [(supra párr. 19).]

[…]

Ratifica que este reconocimiento de responsabilidad no implica ponderación ni valoración de responsabilidades individuales.

Solicita a la […] Corte, su venia, para solicitar a la […] Comisión y a los representantes de las víctimas que hagan conocer a todas las víctimas y a los familiares […] la anterior declaración del Estado y en especial la siguiente manifestación: […] Expresa su respeto y consideración por las víctimas y sus familiares y pide perdón por el comportamiento equivocado e ilegítimo de algunos de sus agentes en relación con los hechos del presente caso. [el resaltado no es del original]

65. En su escrito de alegatos finales el Estado reiteró el reconocimiento de responsabilidad realizado en la contestación de la demanda y en la audiencia pública (supra párrs. 19, 63 y 64). Asimismo, Colombia señaló que “resulta que buena parte del fondo del asunto ha quedado cubierto por el reconocimiento de responsabilidad, en particular lo relativo a la participación de agentes estatales en algunas de las acciones criminales que se dieron en el marco de las incursiones de las Autodefensas Unidas de Colombia a las localidades de La Granja y El Aro”. Además, El Estado consideró

que no quedaron comprendidos por el reconocimiento de responsabilidad, en particular, los siguientes asuntos jurídicos planteados por la Comisión y por los representantes de las víctimas: (i) la existencia de un retardo injustificado en la decisión de los recursos internos; (ii) la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 (respecto de los deberes de investigación, sanción y reparación) [de la misma]; (iii) la violación del artículo 22.1 de la Convención Americana; (iv) la violación del artículo 19 de la Convención [Americana]; y (v) lo relativo a las medidas de reparación.

66. En la referida audiencia pública, en relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Comisión manifestó, inter alia, lo siguiente:

[…] ha tomado nota con beneplácito del reconocimiento de responsabilidad que ha efectuado el […] Estado colombiano en su escrito de contestación de la demanda y en varios escritos posteriores, […], sin perjuicio de lo anterior, la Comisión entiende que aún existen ciertas cuestiones que se encuentran en contención [.]

67. En dicha audiencia pública, en relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, los representantes expresaron, inter alia, lo siguiente:

[…] queremos solicitar a la […] Corte, que teniendo en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad que ha hecho el Estado de Colombia, […] incorpore a la sentencia el reconocimiento de responsabilidad por la violación del derecho a la vida de todas las víctimas, el reconocimiento parcial de responsabilidad de violación del derecho a la integridad personal de cerca de las doscientas víctimas que están relacionadas en este proceso, que incorpore el reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación del derecho a la libertad personal de sólo dos de las dieciocho víctimas que sufrieron esta violación, y el reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación del derecho a la propiedad privada de seis de las veintidós víctimas cuya vulneración sufrieron ese derecho.

68. La Comisión señaló en su escrito de alegatos finales que “tanto los hechos que han sido reconocidos como los que permanecen en controversia y han sido probados, sustentan la responsabilidad estatal por la violación de los artículos 4, 5, 7 y 21 de la Convención[,] en relación con su artículo 1.1, como por la ausencia del debido esclarecimiento judicial de los hechos, la reparación de sus efectos y la consecuente violación de los artículos 8, 19, 22 y 25 [de dicho Tratado] que aún hacen parte de la controversia”.

69. Los representantes no hicieron referencia al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado en su escrito de alegatos finales.

i. Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos

70. En atención al reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 19, 59, 63, y 64), el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos alegados en la demanda (supra párrs. 1 y 2), con excepción de aquellos relativos a las actuaciones llevadas a cabo en las jurisdicciones penales, contencioso administrativa y disciplinaria en el presente caso, la determinación de las presuntas víctimas alegadas por los representantes, así como lo referente a la determinación de las reparaciones y costas.

71. En consecuencia, la Corte considera pertinente abrir un capítulo acerca de los hechos del presente caso, que abarque tanto los hechos reconocidos por el Estado como los que resulten probados del conjunto de elementos que obran en el expediente.

ii. Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho

72. La Corte considera que es pertinente admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por las violaciones de los derechos consagrados en las siguientes normas de la Convención Americana que fueron alegadas en la demanda de la Comisión (supra párrs. 1 y 3): artículo 4 (Derecho a la Vida), en perjuicio de los señores William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; artículo 7.1 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de los señores Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; artículo 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de los señores Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; y artículo 21.1 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento.

iii. Pretensiones sobre reparaciones

73. Esta Corte hace notar que el Estado no se allanó a ninguna de las pretensiones sobre reparaciones y costas planteadas por la Comisión y los representantes (supra párr. 62).

b) Extensión de la controversia subsistente

74. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes incluyeron presuntas víctimas adicionales por las violaciones de derechos alegados por la Comisión, nuevas presuntas víctimas y nuevos derechos presuntamente vulnerados no contenidos en la demanda (supra párr. 18).

75. En su escrito de alegatos finales los representantes señalaron, inter alia, que lo alegado respecto del niño Wilmar Restrepo era “predicable [a] los demás niños que fueron [presuntas] víctimas directas de las agresiones de los paramilitares y agentes del Estado colombiano en los corregimientos de La Granja y El Aro y respecto también de los menores miembros de las familias víctimas de las violaciones cometidas en estos hechos”. En este sentido solicitaron que “en aplicación del principio iura novit curia, [el Tribunal] se pronuncie sobre la misma violación que se dio respecto de los nietos de la señora Elvia García y de los niños que habitaban en el corregimiento de El Aro”. Asimismo, señalaron que la vulneración al derecho a la propiedad “es predicable de todas las [presuntas] víctimas que perdieron sus bienes y forma de vida en El Aro, las cuales se relacionan detalladamente en el escrito de pruebas para mejor resolver solicitado por la Corte, en el anexo de alegato de conclusión y en el acápite de Reparaciones”. Finalmente, los representantes solicitaron que la Corte declare que el Estado ha violado el derecho de circulación y residencia de “724 personas individualizadas y que fije en equidad una indemnización para cada una de ellas” (supra párr. 49).

76. El Estado negó haber violado los artículos 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 8.1 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas alegadas por la Comisión y los representantes (supra párr. 20).

77. Asimismo, el Estado no contestó expresamente los planteos sobre supuestas violaciones a los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de las personas señaladas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos y que no fueron comprendidas dentro del allanamiento del Estado (supra párrs. 19, 59, 63 y 64).

78. Conforme a los términos en que se han expresado las partes, el Tribunal considera que subsiste la controversia entre aquéllas en cuanto a:

a) la supuesta violación del artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de las personas ejecutadas y sus familiares; así como de las presuntas víctimas de desplazamiento forzado, trabajos forzosos y pérdida de sus bienes que no fueron abarcados por el reconocimiento de responsabilidad del Estado (supra párrs. 60 y 61);
b) la supuesta violación del artículo 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas que fueron obligadas a arrear ganado con posterioridad a los hechos de El Aro (supra párr. 60);
c) la supuesta violación del artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en perjuicio de las personas que presuntamente fueron privadas de su libertad durante los hechos de El Aro y fueran señaladas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 61) y que no fueron comprendidas dentro del allanamiento del Estado (supra párrs. 19, 59, 63 y 64);
d) la presunta violación del artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención en perjuicio del niño Wilmar De Jesús Restrepo Torres y de “los demás niños que fueron víctimas directas de las agresiones de los paramilitares y agentes del Estado colombiano en los corregimientos de La Granja y El Aro y respecto también de los menores miembros de las familias víctimas de las violaciones cometidas en estos hechos” (supra párrs. 60, 61 y 75);
e) la supuesta violación del artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de las personas señaladas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 18) y que no fueron comprendidas dentro del allanamiento del Estado (supra párrs. 19, 59, 63, 64 y 77), así como “de todas las [presuntas] víctimas que perdieron sus bienes y forma de vida en El Aro, las cuales se relacionan detalladamente en el escrito de pruebas para mejor resolver solicitado por la Corte, en el [escrito de alegatos finales de los representantes en su] anexo de alegato de conclusión y en el acápite de Reparaciones” (supra párr. 75);
f) la supuesta violación del artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención en perjuicio de “724 personas individualizadas” que se vieron desplazadas como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párr. 75);
g) los hechos relativos a una supuesta violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todas las presuntas víctimas y sus familiares; y
h) lo referente a la determinación de las reparaciones y costas (supra párr. 73).

*
* *

79. La Corte considera que el allanamiento del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana . En el caso sub judice, el Tribunal aprecia, particularmente, la manera como el Estado realizó también dicho reconocimiento en la audiencia pública del presente caso, es decir, a través de un acto de solicitud de perdón dirigido a las presuntas víctimas y a sus familiares (supra párr. 64).

80. Sin embargo, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos y dada la naturaleza del presente caso, el Tribunal estima que dictar una sentencia en la cual se determine la verdad de los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, constituye una forma de reparación para las presuntas víctimas y sus familiares y, a la vez, una manera de contribuir a evitar que se repitan hechos similares .

81. Asimismo, sin perjuicio del allanamiento relativo a la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las 19 personas ejecutadas en La Granja y El Aro (supra párr. 3), la Corte considera indispensable hacer algunas precisiones respecto de ciertos puntos relacionados con las obligaciones establecidas en dicho artículo (infra párrs. 126 a 138).

c) Determinación de las presuntas víctimas en el presente caso

82. El artículo 61.1 de la Convención señala que:

[s]ólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

83. El artículo 2 inciso 30 del Reglamento señala que:

la expresión “presunta víctima” significa la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos por la Convención.

84. El artículo 23.1 del Reglamento señala que:

[d]espués de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso.

85. El artículo 33.1 del Reglamento señala que el escrito de la demanda expresará:

las pretensiones (incluidas las referidas a las reparaciones y costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes. Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección del denunciante original, así como el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible.

86. El artículo 44 del Reglamento señala que:

1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.

[…]

3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa.

4. En el caso de la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, la admisión de pruebas se regirá además por lo dispuesto en los artículos 23, 36 y 37.5 del Reglamento.

87. El artículo 45 del Reglamento señala que en cualquier estado de la causa la Corte podrá:

1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente.

2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictámen sobre un punto determinado. […]

4. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias de recepción de prueba, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta.

88. En el caso sub judice, los representantes han incluido presuntas “víctimas adicionales por las violaciones de los derechos alegados” por la Comisión en relación con los artículos 5, 7, 19 y 21 de la Convención y, además, incluyeron presuntas “nuevas víctimas y nuevos derechos [supuestamente] vulnerados no contenidos en la demanda” en relación con los artículos 6 y 22 de la Convención (supra párrs. 18, 74 y 75). Además, los representantes señalaron que las presuntas violaciones de los artículos 6, 7, 21 y 22 de la Convención deberían ser consideradas en perjuicio de aquellas personas cuya “identidad se establezca en el proceso” ante la Corte (supra párrs. 18).

89. Ya ha sido establecido por este Tribunal que, en lo que respecta a los hechos objeto del proceso, no es posible para los representantes alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante . Lo anterior no implica en modo alguno una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes . Es distinto el caso de los hechos supervinientes, que pueden presentarse por cualquiera de las partes en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia .

90. A continuación el Tribunal determinará, de conformidad con el Reglamento y su jurisprudencia, y tomando en cuenta las particularidades del caso en concreto, quienes de las personas que no fueron abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad estatal serán consideradas presuntas víctimas en el presente caso.

91. La jurisprudencia en cuanto a la determinación de presuntas víctimas en casos ante esta Corte ha sido amplia, utilizando criterios aplicables a las circunstancias del caso. Las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Sin embargo, dado a la falta de ello, en algunas ocasiones, debido a las particularidades de cada caso, la Corte ha considerado como presuntas víctimas a personas que no fueron alegadas como tal en la demanda, siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctimas guarden relación con los hechos descritos en la demanda y con la prueba aportada ante la Corte .

92. Particularmente, en casos de masacres o de múltiples víctimas, la Corte ha sido flexible en la identificación de presuntas víctimas, aun cuando éstas hayan sido alegadas en la demanda de la Comisión como “los sobrevivientes” de la masacre y “sus familiares”, o cuando las partes hayan presentado en escritos posteriores a la demanda información adicional sobre la identificación de las presuntas víctimas . En otros casos de masacres, la Corte ha considerado como presuntas víctimas a “las personas identificadas por la Comisión en su demanda […] y las que puedan ser identificadas con posterioridad, debido a que las complejidades y dificultades presentadas al individualizarlas permiten presumir que hay aún víctimas pendientes de determinación” .

93. En algunos casos, la Corte ha enfatizado que el derecho de defensa de las partes es el criterio determinante . Sin embargo, aun en presencia de objeciones por parte del Estado, la Corte ha considerado incluir a tales presuntas nuevas víctimas .

94. En casos de múltiples presuntas víctimas, basándose en su función jurisdiccional, y de conformidad con el artículo 62 de la Convención, el cual indica que la Corte tiene competencia para conocer “cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de [la] Convención”, este Tribunal ha considerado varias medios para subsanar “el defecto del desconocimiento o identificación de algunas de las presuntas víctimas” en la demanda , pero cuyos nombres se derivan de los escritos donde constaban otras presuntas víctimas. Por ejemplo, la Corte ha solicitado que la Comisión subsane tal defecto mediante la presentación de listas de presuntas víctimas identificadas con posterioridad a la demanda . Asimismo, en casos donde las presuntas víctimas “hayan sido o no identificad[a]s o individualizad[a]s” en la demanda , la Corte ha ordenado que sea el Estado el que “individualice e identifique las víctimas […] así como sus familiares”, para efectos de reparaciones . Por último, la Corte ha tomado la iniciativa de subsanar, mediante un análisis propio de la prueba presentada por las partes, el defecto de identificación de presuntas víctimas en la demanda, aun cuando las partes hayan admitido que algunas personas “por error no fueron incluidas en las listas de presuntas víctimas” . De manera similar, la Corte ha declarado como “posibles víctimas” a personas que se encontraban identificadas en la prueba aportada por las partes, aun cuando dichas personas no se encontraban identificadas en la demanda de la Comisión .

95. De lo anterior se desprende que la identificación de presuntas víctimas en un caso, si bien se regirá según los parámetros establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Corte, el Tribunal, basándose en su función jurisdiccional, y de conformidad con el artículo 62 de la Convención, podrá tomar decisiones al respecto tomando en cuenta las particularidades de cada caso y los derechos respecto de los cuales se ha alegado una violación, siempre y cuando se respete el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctimas guarden relación con los hechos descritos en la demanda y con la prueba aportada ante la Corte.

96. De conformidad con los criterios anteriormente señalados, la Corte analizará la determinación de las presuntas víctimas en el presente caso que no fueron abarcados por el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en los capítulos de fondo de cada supuesta violación alegada.

97. La Corte considera pertinente señalar su preocupación en relación con la discrepancia que existe entre las personas señaladas por la Comisión en su informe basado en el artículo 50 de la Convención como presuntas víctimas del artículo 21 de la misma, versus las personas alegadas en su demanda como presuntas víctimas de dicho artículo (supra párrs. 3 y 11). La lista de personas en ambos escritos no coincide ni en cantidad ni en identidad. Asimismo, la Corte hace notar que las personas alegadas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos tampoco guardan relación con aquellas señaladas en el referido informe del artículo 50 (supra párrs. 11 y 18).

98. Este Tribunal se ha visto en la necesidad de efectuar un laborioso examen de la prueba aportada por las partes orientado a reunir los elementos necesarios para la identificación precisa de las víctimas teniendo en cuenta que la demanda de la Comisión no contenía información completa al respecto. La Corte observa que la demanda de la Comisión contiene referencias generales a las víctimas en relación con algunos grupos de las mismas, tales como “17 arrieros” o “víctimas de desplazamiento”, sin proveer los detalles necesarios para la apropiada identificación de presuntas víctimas individuales. La Corte considera que, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte.

VI

EXCEPCIÓN PRELIMINAR

99. En el escrito de contestación de la demanda (supra párr. 19), el Estado interpuso una excepción preliminar basada en la “indebida aplicación del requisito del previo agotamiento de los recursos internos” previsto en el artículo 46.1.a de la Convención.

Alegatos del Estado

100. En cuanto a dicha excepción preliminar el Estado señaló que:

a) el sistema interamericano de protección y respeto de los derechos humanos tiene un carácter “subsidiario […] a los mecanismos que los propios Estados han instituido para asegurar el respeto y la garantía de los derechos y libertades en su ámbito interno”;

b) de “manera oportuna, reiterativa y coherente el Estado se opuso a la admisión […] de est[os] Caso[s] por considerar que los recursos internos no se habían agotado”;

c) la Comisión redactó un informe conjunto en los casos de La Granja y El Aro, mediante el cual consignó sus conclusiones y recomendaciones al respecto, “sin que los recursos internos se hubieran agotado y sin que se diera un retardo injustificado en su decisión”;

d) “varios de los familiares de las presuntas víctimas que han concurrido al trámite internacional ni siquiera acudieron a los mecanismos previstos en el derecho interno para buscar la indemnización de los perjuicios que alegan haber sufrido[, tales como la] acción civil autónoma o formulada dentro del proceso penal y [la] acción contencioso administrativa de reparación directa”;

e) teniendo la Comisión la carga de la prueba de los hechos en que se funda su demanda, “no aparece ciertamente sustentación alguna [en dicha demanda] ni de un agotamiento de los recursos internos, ni de que se haya presentado un retardo injustificado en su decisión […]. Tampoco existió una sustentación específica del tema en los informes de admisibilidad que la Comisión aprobó respecto de cada uno de los casos individualmente considerados”;

f) “quedó claro durante el trámite ante la Comisión […] que los recursos que existen en el orden interno para la protección de los derechos y libertades de cuya violación trata la demanda son absolutamente idóneos, han estado siempre a disposición de las presuntas víctimas y sus familiares y han sido tramitados por las autoridades competentes, en la forma y dentro de los términos prescritos por las normas internas”; y

g) los recursos que existen en el orden interno para la protección de los derechos y libertades de cuya violación trata la demanda “están aún en trámite. En algunos de ellos han recaído ya decisiones que han tutelado los derechos de las presuntas víctimas y sus familiares, en algunos otros se esperan decisiones definitivas”.

Alegatos de la Comisión

101. En cuanto a la excepción preliminar interpuesta por el Estado la Comisión señaló que:

a) la Corte debiera proceder a “examinar la [excepción preliminar] junto con el fondo del asunto; recha[zarla] por improcedente e infundada […] y reafirm[ar] su jurisdicción para examinar el fondo de la cuestión”;

b) “la oportunidad procesal de presentar objeciones al agotamiento de recursos internos opera en la etapa en la cual [la Comisión] examina su admisibilidad”;

c) “el contenido de las decisiones de admisibilidad adoptadas [por la Comisión] no debiera ser materia de nuevo examen sustancial [y] debe considerarse como definitivo”;

d) “sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derechos interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”;

e) “los hechos alegados […] involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser [agotado]”;

f) “los pronunciamientos de carácter disciplinario no satisfacen las obligaciones establecidas por la Convención en materia de protección judicial, ya que no constituyen una vía eficaz y suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de la ejecución extrajudicial de personas protegidas por la Convención”;

g) “en cuanto al agotamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, […] este tipo de proceso constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad. En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones exigidos”; y

h) ha habido un retardo injustificado en la investigación penal de los hechos.

Alegatos de los representantes

102. En cuanto a la excepción preliminar interpuesta por el Estado los representantes señalaron que:

a) la excepción preliminar “no tiene fundamento” y por tanto la Corte debiera desestimarla;

b) el Estado había presentado simultáneamente una excepción preliminar y un reconocimiento de responsabilidad, allanándose a varias de las pretensiones de la demanda de la Comisión, lo cual “constituye una manifestación posterior de renuncia a las excepciones”;

c) “[l]a idoneidad de los recursos se predica de la capacidad que tienen esos recursos para conducir de manera efectiva a la reparación integral de las violaciones alegadas[, e]ntendiendo por reparación integral la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables, como también las reparaciones que tiendan a garantizar que hechos similares no volverán a ocurrir y que los daños causados sean indemnizados”;

d) el “proceso penal en el ámbito interno tiene por finalidad la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables, como también el restablecimiento de los derechos y la indemnización de los perjuicios causados”. Por lo tanto, dicho recurso era el que “debían agotar las [presuntas] víctimas y sus familiares para obtener la protección de sus derechos en los términos establecidos en la Convención”;

e) la determinación de responsabilidad de funcionarios públicos en el proceso disciplinario “solo se dirige a evaluar la correspondencia de su actuación frente a las normas que regulan el desempeño de sus funciones públicas”. En el proceso disciplinario no existe “la posibilidad de dirigirse contra todos los responsables, sino simplemente contra quienes tengan la calidad de funcionarios públicos”. Asimismo, “dentro de la investigación disciplinaria no está previsto el acceso de las [presuntas] víctimas y sus familiares a la misma”. Por lo anterior, el proceso disciplinario no tiene “el alcance de la sanción en los términos previstos por la Convención”;

f) la indemnización económica disponible mediante el proceso contencioso administrativo “no puede entenderse como una reparación integral en los términos de la Convención [ya que] solo se ocupa del aspecto económico, dejando de lado el restablecimiento de los derechos a través de la determinación de la verdad y la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables”; y

g) al momento en que se presentaron los casos de El Aro y La Granja ante el sistema interamericano, “el curso de las investigaciones emprendidas con ocasión de los hechos no presentaban avances significativos pese al tiempo transcurrido y [dichos retrasos] no tenían justificación”. Los “avances posteriores de las investigaciones no inciden en la valoración del agotamiento previo de los recursos internos”.

Consideraciones de la Corte

103. En el presente caso el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4 (Derechos a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana respecto de las personas señaladas en la demanda (supra párrs. 19, 59, 63 y 64).

104. Al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el Estado ha aceptado implícitamente la plena competencia de la Corte para conocer del mismo , por lo cual Colombia ha renunciado tácitamente a la excepción preliminar interpuesta. Además, el contenido de dicha excepción se encuentra íntimamente relacionado con el fondo del presente asunto, en particular en lo referente a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Por lo tanto, dicha excepción preliminar debe ser desestimada y la Corte se pronunciará sobre los alegatos de las partes al respecto en los capítulos de fondo correspondientes de la presente Sentencia (infra párrs. 283 y siguientes).

VII
PRUEBA

105. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte formulará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.

106. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes .

107. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente .

108. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha adoptado una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .

109. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por el Tribunal y su Presidente, así como la prueba pericial y testimonial rendida ante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

110. La Comisión, los representantes y el Estado remitieron declaraciones juradas, así como declaraciones testimoniales y dictámenes periciales rendidos ante fedatario público (affidávits), en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en sus Resoluciones de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23) y 19 de agosto de 2005 (supra párr. 28). Debido a que la mayoría de los 16 testigos solicitaron que sus identidades fueran mantenidas en confidencialidad, solicitud que fue reiterada por la Comisión (supra párr. 45), por temor a sufrir represalias por sus declaraciones, la Corte procederá a resumir dichas declaraciones, evitando hacer alusiones que puedan llevar a la identificación de los declarantes o de sus familiares. Asimismo, la Corte procederá a resumir los dictámenes periciales a continuación.

TESTIMONIOS

a) Testimonios propuestos por la Comisión Interamericana

La Comisión presentó las declaraciones testimoniales de seis personas, incluyendo a residentes, comerciantes y autoridades civiles de El Aro al momento de los hechos, quienes señalaron, inter alia, lo que se resume a continuación.

El Aro era un pueblo donde la gente se dedicaba al campo, al criado de ganado y donde habitaban entre trescientas (300) a quinientas (500) personas. En mula una persona puede durar seis horas para llegar a El Aro desde Puerto Escondido u ocho horas desde Puerto Valdivia. El Aro se consideraba una zona de influencia guerrillera, debido a que el “Nudo de Paramillo” queda ahí, que es la unión de tres cordilleras desde donde se puede desplazar a diferentes lugares. La zona es un punto estratégico de tránsito de cuatro grupos: el Ejército, la policía, los paramilitares y la guerrilla. Los paramilitares comenzaron a llegar “años antes” de que ocurrieran los hechos en El Aro en 1997. En 1996 hubo una incursión que llegó hasta Santa Rita. Aproximadamente dos meses antes de la masacre, llegaron al sector “la Esmeralda” pero no llegaron hasta la cabecera urbana de El Aro. Los paramilitares entraban a El Aro por Puerto Valdivia. Antes del año 1994 no había en Puerto Valdivia ni Ejército ni autoridad de ley.

Los paramilitares llevaban mapas de todos los corregimientos y municipios y marcaban con una equis roja aquellos que pensaban destruir. El Aro estaba marcado con una equis roja en uno de eso mapas, lo cual fue debidamente notificado al Alcalde de Ituango y otros Concejales. Ante esta situación, “como dos meses antes de la toma”, la Junta de Acción Comunal de El Aro pidió protección a la Gobernación del Estado, la cual no fue otorgada. Las autoridades locales comenzaron a llamar “a toda parte, a la cuarta brigada, al batallón Girardot, hasta la fiscalía en Yarumal”. Les respondieron que “no ha[bía] tropa disponible” porque todas habían sido repartidas con propósito de las elecciones que se estaban llevando a cabo en esos días.

En octubre de 1997, antes de la masacre, los paramilitares se reunían diariamente con miembros del Ejército en la zona de Cachirimé y Tarazá. Muchas familias “decían que fueron los paramilitares con el Ejército que se metieron a El Aro”. Entre los soldados identificados se encontraban los conocidos como “piña”, “el burro” y el cabo Alzate, a quien le decían “Rambo” o “Kamiski”. Incluso se comentaba que el encargado del Ejército en Puerto Valdivia, se había convertido en paramilitar.

Los paramilitares entraron a El Aro el 25 de octubre de 1997. Las elecciones estaban programadas para llevarse a cabo el domingo 26 de octubre de 1997. El sábado 25 de octubre se escucharon “ráfagas de fusil [y] muchas explosiones”. En la mañana de ese sábado “llegó un helicóptero blanco” que “hizo unas ráfagas de tiros” y “cogió rumbo al Cauca arriba”. Al llegar unos hombres armados, estos dijeron: “nosotros somos las Auto Defensas Campesinas y necesitamos que nos vengan a acompañar un poco al parque”. Los hombres armados acusaban a los residentes de El Aro de ser guerrilleros. Estos hombres agarrraron a varias personas del pueblo y los llevaron al centro de la plaza, los insultaron e hicieron poner boca abajo, en donde procedieron a matar a varias personas.

Entre las personas muertas en esta incursión paramilitar se encontraban las siguientes: Wilmar Restrepo Torres, Mario Torres, Mario Iván, Dora Luz Areiza, Aurelio Areiza, Arnulfo Sánchez, Luis Modesto Múnera, Nelson Palacio, Alberto Correa, y Guillermo Andrés Mendoza.

El domingo 26 de octubre los paramilitares dieron permiso de enterrar a los muertos. La gente que murió en El Aro era “gente honesta y trabajadora, que […] no tenía vinculo ni con la guerrilla ni con los paramilitares. Eran finqueros”.

La noche del robo de ganado en El Aro andaban con los soldados dos personas “de apariencia muy extraña, los cuales no portaban el uniforme del Ejército adecuado”, vestidos en “uniforme camuflado, iban fuertemente armados, y su corte de pelo y apariencia no [era] militar”. El Teniente Bolaños ordenó que cerraran todos los establecimientos del corregimiento de El Aro. Las dos personas acompañaron al Ejército a cerrar todos los negocios del área que se llama El Retén. A las cuatro de la mañana, bajaron el ganado de la finca “La María” a la finca “El Pescado.” El ganado provenía de las fincas entre Puerto Valdivia y El Aro, las cuales quedaron sin ningún animal. El ganado fue montado en camiones y trasladado para Caucasia. Miembros del Ejército iban arreando el ganado. Varios residentes de El Aro fueron obligados a arrear el ganado. Cuando a los 15 días fueron a ver si les pagaban, les dijeron que los iban a matar.

El Gobernador de Antioquia envió un telegrama al Inspector de Puerto Valdivia solicitándole a éste que se comunicara con el Secretario de Gobierno, quien, a su vez, le solicitó que se comunicara con el comandante del Ejército del área y solicitara ayuda para recoger los ganados. Posteriormente el oficial llamó al Teniente Bolaños, quien le respondió que eran “unos guerrilleros, que ese ganado era de la guerrilla, que eso ya se lo habían llevado”.

El martes o miércoles posteriores a la incursión paramilitar, un oficial civil que fue testigo de los hechos informó lo sucedido al doctor Amado Muñoz, Jefe de Gobierno local, quien le solicitó que “no comentara nada” y que no hiciera ningún informe al respecto.

A raíz de estos hechos se desplazaron aproximadamente trescientas (300) personas hacia Puerto Valdivia. Al pasar sobre el río Cauca, los desplazados vieron soldados del Ejército en un lado del puente y a paramilitares en el otro lado. Los paramilitares les dieron la orden a los desplazados de no decir nada sobre lo sucedido en El Aro. En Puerto Valdivia los desplazados debían inscribirse en el colegio, en donde “se les prestó ayuda”. Sin embargo, todos ellos “quedaron muy mal, porque a mucha gente le quitaron el ganado, las mulas”. “Todos quedaron pobres”. Mucha gente nunca regresó a El Aro. Algunos aún no vuelven por no tener garantías de seguridad. Los paramilitares continúan llevándose las bestias del área.

En la oficina de inspección en Puerto Escondido, un grupo de paramilitares había usado y tirado “registros civiles, de nacimiento, de matrimonio […] como si fuera papel higiénico”.

La situación de los paramilitares y otros grupos, el miedo de otra masacre y la desaparición de su trabajo y forma de vida hacen que los desplazados no quieran regresar permanente a El Aro. Algunos regresaron a El Aro, otros se quedaron en Puerto Valdivia y unos fueron a Medellín.

b) Testimonios propuestos por los representantes

Los representantes presentaron las declaraciones testimoniales de diez personas, incluyendo a familiares de presuntas víctimas y residentes de El Aro al momento de los hechos, quienes señalaron, inter alia, lo que se resume a continuación.

Los responsables de los hechos en El Aro “se habían identificado como autodefensas”. Cuando llegaron al pueblo, los paramilitares llevaron a varios pobladores a la plaza, los arrojaron al suelo y los colocaron en fila. Los paramilitares acusaron a todos de ser colaboradores de la guerrilla. Extendieron a las personas boca abajo, los pisotearon, y luego les dispararon.

Cuando llegó un helicóptero, los paramilitares dijeron que el pasajero era Carlos Castaño. El pasajero del helicóptero se dirigió a la Inspección de Policía y habló con los que ahí se encontraban, incluyendo a uno que le decían “” y un soldado conocido como “Rambo”. A “Junior” también le llamaron de Mauricio. Entre los aproximadamente doscientos (200) hombres que incursionaron en El Aro, algunos eran conocidos como “Cobra”, “Pescado” y “El Tigre”. Los paramilitares se relacionaban con miembros del Ejército en Puerto Valdivia, incluso con “Rambo”, quien era moreno y muy alto. “Rambo” había subido con soldados a El Aro ocho días antes de la masacre y fue visto posteriormente en Puerto Valdivia.

Luego de matar a varios residentes del pueblo, los paramilitares quemaron las casas, los locales y los ranchos a su alrededor entre los días jueves y viernes. El sábado los paramilitares salieron del pueblo luego de haberlo incendiado. El Aro “quedó acabado”. Los civiles enterraron a los muertos.

Entre las personas muertas en esta incursión paramilitar se encontraban las siguientes: Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson Palacio, Marco Aurelio Areiza, Wilmar Restrepo Torres, Darío Martínez, Luis Modesto Múnera, Alberto Correa, Dora Luz Areiza, Favio Zuleta, Omar Ortiz, Omar Iván Gutiérrez, Otoniel Tejada Jaramillo y Rosa Barrera.

El comandante paramilitar obligó a algunos residentes de El Aro a arrear ganado, enterrar los muertos y a cargar todo lo que ellos ordenaran. Entre las personas obligadas a arrear el ganado se encontraban los señores Omar Alfredo Torres Jaramillo, Libardo Carvajal, Román Salazar, Tomás Monsalve, Omar Iván Gutiérrez, Nobeires Antonio Jiménez, Milciades Crespo, Eulicio García, Ricardo Barrera, Rodrigo Alberto Mendoza, Gilberto Lopera, Francisco Osvaldo Pino Posada, Eduardo Rúa, uno que era conocido como Pipe, y otros. En total hubo “17 arrieros”. Los paramilitares amenazaron a los arrieros de muerte si intentaban fugarse.

Los paramilitares ordenaron a los arrieros a recoger ganado en varios lugares, incluyendo las fincas conocidas como Montebello, Manzanares, La Floresta, La Planta y La María, cerca de Puerto Valdivia. Entre esas fincas tenían entre novecientas (900) y mil doscientas (1.200) reses. Para sacar al ganado, hicieron que cerraran los negocios y se metiera la gente en las casas. El oficial del Ejército conocido como “Rambo” se encontraba con los paramilitares cuando sacaron el ganado de Puerto Valdivia. En El Aro, por el lado de Bellavista, una tropa de gente vestida con uniformes del Ejército subió un lote de ganado bastante grande. Desde el lunes hasta el domingo los arrieros permanecieron cuidando el ganado. El sábado estuvieron en El Llano, recogiendo ganado de todas las fincas. El lunes los paramilitares hablaron con los militares en la finca La Planta. Los paramilitares enviaron una vaca a los soldados para que la utilizaran como alimento. En la finca El Catorce los paramilitares separaron doce (12) reses de las mejores para los soldados. Llegaron a la finca El Pescado y embarcaron el ganado en quince (15) a veinte (20) camiones que salieron en dirección a la costa. El Ejército se encontraba a dos cuadras de donde estaban montando el ganado en camiones en la finca El Pescado, “y no hacían nada”.

Un paramilitar informó a los arrieros que se fueran a sus casas y que a los tres días bajaran a La Caucana para que les pagaran por las mulas y el ganado. A los tres días bajaron a dicho lugar, pero los paramilitares les informaron que debían regresar en ocho días más por el referido pago. A los ocho días regresaron y tampoco recibieron su pago ni les devolvieron el ganado. Los paramilitares amenazaron de muerte a los arrieros “si volvían a molestar”, por lo que no insistieron más.

En un intento de recuperar su ganado, hablaron con el Secretario de Gobierno del Departamento, quien les dijo que el ganado “estaba detenido” y que no se preocuparan. Después pasaron a hablar con un oficial de la Cuarta Brigada y le solicitaron mayor protección en la zona. Éste respondió que el ganado y la zona estaban seguros con el Ejército.

Luego de la masacre, toda la gente del pueblo salió desplazada hacia Puerto Valdivia. En Puerto Valdivia los desplazados se quedaron en un colegio. A los quince días el Ejército les informó que podían regresar a sus casas. Para ese entonces ya habían sacado todo el ganado de la región por Puerto Valdivia.

Los desplazados no sólo perdieron sus papeles legales sino que perdieron todos sus recuerdos, tales como las fotografías, las imágenes de los santos que tenían colgadas en sus casas, así como toda su ropa y lo que habían construido durante su vida. La mayoría de los desplazados consideran que seguirán desplazados porque no hay esperanza de volver a conseguir lo que tenían en El Aro, ya que “queda complicada la situación, como hay guerrilla en una aparte y en otras paramilitares”. Los paramilitares han seguido robando ganado y matando gente.

Los hechos de El Aro dejaron muy afectados económicamente y físicamente a todas las familias. La región quedó totalmente en la ruina. Prácticamente todas las familias perdieron todo. El que tenía ganado, producto de toda la vida trabajando, quedó con las manos vacías. Los que tenían casa, quedaron sin casa, y los que tenían tierra, la tuvieron que abandonar. A los que no les quemaron la casa, les robaron los muebles, los animales o lo poquito que tenían. Han sido pocas las personas que se han logrado recuperar. La gente no ha regresado a la zona porque aún existe la presencia de guerrilleros y paramilitares, quienes han saqueado lo poquito que tienen los campesinos, robándoles las mulas y el ganado, evitando que la población pueda salir adelante. Los pocos residentes que regresaron a El Aro han sufrido mucho y se encuentran en una situación muy precaria.

La vida de las familias cambió mucho después de la incursión paramilitar en El Aro. Para reconstruir sus vidas tuvieron que empezar desde cero, “aguantando hambre”. Mucha gente no volvió, sobretodo los que perdieron a sus familiares. Mucha gente no se ha podido recuperar, y al estar ya ancianos se les hace mucho más difícil alcanzar una recuperación económica. Algunos de los hijos de las presuntas víctimas no pudieron continuar sus estudios. Muchos familiares continúan con miedo, muchos no han podido encontrar trabajo, viven enfermos y con mucha tristeza, “como si ya no quisieran vivir”, y los niños en las noches se levantan gritando por pesadillas. La unión familiar se desintegró. A raíz de los hechos, algunos familiares sufrieron traumas sicológicos.

c) Testimonios propuestos por el Estado

1. Jorge Armando Otalora Gómez, Vicefiscal General de la Nación

A partir de los hechos de La Granja tanto la Policía como la Fiscalía Seccional de Ituango iniciaron investigaciones preliminares de los homicidios ocurridos en dicho corregimiento los días 11 y 12 de junio de 1996. Dada “la gravedad de los hechos y complejidad geográfica y de orden público”, el 20 de noviembre de 1996 la Fiscalía General de la Nación decidió reasignar a la Unidad Nacional de Derechos Humanos la investigación de los hechos.

El 17 de junio de 1999 “una vez evaluado el acervo probatorio recaudado, se dio inicio a la etapa instructiva y se ordenó vincular formalmente” al Subteniente del Ejercito Nacional y Comandante de la Policía de Ituango, el señor José Vicente Castro; al Teniente del Ejercito Nacional y Comandante del Batallón Girardot, con sede en Ituango, Jorge Alexander Sánchez Castro; y a los civiles Jaime Angulo Osorio, Francisco Angulo Osorio, Hernando de Jesús Álvarez Gómez, Manuel Remigio Fonnegra Piedrahita y Carlos Castaño Gil, este último “miembro de las autodefensas unidas de Colombia”.

Como resultado de las indagaciones de una comisión judicial de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de las pruebas practicadas por ésta en el lugar de los hechos, “la Fiscalía General de la Nación halló mérito para vincular como presuntos responsables de los hechos” a los señores Carlos Antonio Carvajal Jaramillo, Jairo Castañeda, Gilberto Tamayo Rengifo, Orlando de Jesús Mazo Mazo e Isaías Montes Hernández, alias “Junior”, este último “jefe de las autodefensas del noroeste antioqueño”.

“[L]os resultados de la actividad judicial de la Fiscalía General” en el lapso comprendido entre el 23 de diciembre de 2002 hasta el 5 de mayo de 2003 “permitieron imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de” las siguientes personas: Carlos Antonio Carvajal Jaramillo, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, Gilberto Tamayo Rengifo, por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y extorsión, Hernando de Jesús Álvarez Gómez, por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y terrorismo, Jairo Castañeda, por el delito de concierto para delinquir, Orlando Mazo Mazo por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y terrorismo e Isaías Montes Hernández, por el delito de concierto para delinquir, extorsión y terrorismo.

El 14 de noviembre de 2003 se condenó al señor José Vicente Castro a 31 años de prisión, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia el 12 de julio de 2004. El 8 de julio de 2005 el Juzgado Primero Especializado de Antioquia condenó a los señores Jorge Alexander Sánchez Castro a 31 años de prisión; Orlando De Jesus Mazo Mazo a 12 años de prisión; Gilberto Antonio Tamayo Rengifo a 12 años de prisión; y Carlos Antonio Carvajal Jaramillo a 7 años de prisión, todos ellos por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. En el caso del señor José Vicente Castro, la decisión que lo absolvió se encuentra en revisión ante la Corte Suprema de Justicia. En el caso de Hernando de Jesús Álvarez se dispuso cesación de procedimiento por muerte del acusado. Frente a los paramilitares Carlos Castaño e Isaías Montes Hernández la investigación aún está en curso y “próxima a calificar”.

En relación con los hechos de El Aro ocurridos entre el 22 y 26 de octubre de 1997, la Fiscalía General de la Nación asumió la investigación de manera oficiosa, por conducto de la Fiscalía delegada ante el circuito de Ituango y de la Fiscalía delegada de Yarumal. El 20 de noviembre de 1997 las investigaciones se reasignaron a la Unidad Segunda de la Fiscalía regional de Medellín.

El 19 de marzo de 1999 “la Fiscalía General dispuso vincular mediante indagatoria” a los señores Carlos Castaño Gil y Francisco Enrique Villalba. Este último fue escuchado en indagatoria el 4 de junio de 1999 y el 1 de julio de 1999 “se le resolvió situación jurídica […] imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación […] en concurso por homicidio múltiple”.

Desde el mes de abril de 1998 la Unidad Nacional de Derechos Humanos había ordenado una inspección judicial al proceso disciplinario para el traslado de pruebas, con el propósito de establecer el nombre de los miembros que integraban el batallón Girardot destacado en la zona para la época de los hechos.

“[E]l 24 de febrero de 2000 se ordenó la vinculación de” los señores Salvatore Mancuso Gómez y Alexander Mercado Fonseca, “miembros de las AUC”. El 22 de abril de 2003 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a 40 años de prisión a los señores Salvatore Mancuso Gómez y Carlos Castaño Gil por los delitos de concierto para delinquir, homicidio múltiple agravado y hurto calificado y agravado. Se condenó igualmente en tal decisión a pena de 33 años de prisión al señor Francisco Villalba Hernández, la cual cumple en la penitenciaria de Itagüí, en Antioquia.

Se trasladó a la investigación penal el fallo disciplinario en contra del Teniente del Ejército, el señor Everardo Bolaños Galindo y el cabo primero, el señor Germán Antonio Alzate Cardona, por colaboración y omisión en relación con los hechos ocurridos en el corregimiento de El Aro. El traslado de esta prueba permitió al Fiscal de conocimiento ordenar la vinculación de dichas personas al proceso penal. El cabo primero fue declarado persona ausente el 11 de enero de 2005, y se determinó que usaba el alias de “Rambo”. Mediante resolución de 1 de marzo de 2005 “el Fiscal de conocimiento resolvió la situación jurídica de [los señores] Everardo Bolaños Galindo y […] Germán Antonio Alzate Cardona, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los delitos de concierto para delinquir, agravado por su condición de militares activos para la fecha de los hechos, en concurso con los delitos de terrorismo, homicidio agravado, hurto calificado y agravado”. El señor Everardo Bolaños Galindo se encuentra privado de la libertad a órdenes del Juzgado Único Especializado de Florencia, Caquetá, por su presunta participación en hechos acaecidos durante los años 2002 y 2003.

Finalmente, existen dificultades en la investigación derivadas de la ubicación geográfica y la situación de orden público que prevalece en la zona. Asimismo, en la primera etapa de la investigación no se contó con testimonios concluyentes debido al temor derivado de las presencia de actores ilegales en el lugar. Posteriormente, los casos se incorporaron al Comité Especial de Impulso, creado por la Vicepresidencia de la República como proyecto de política pública dentro del marco de lucha contra la impunidad, integrado por la Procuraduría General de la Nación, Jueces de la Republica y la Fiscalía General de la Nación, que recibe el acompañamiento de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia y que está auspiciada con recursos de cooperación internacional.

2. Jaime Jaramillo Panneso, Consejero de Paz y Cultura de la Gobernación de Antioquia

“Podrían ser unas quince o veinte familias” las desplazadas en el corregimiento de El Aro con ocasión de la incursión de octubre de 1997.

La Gobernación ofreció asistencia alimenticia para los desplazados, así como protección y ayuda para regresar a sus viviendas. Por la dispersión en que se encontraban las familias era difícil ubicarlas y apoyarlas. Algunas de estas ayudas se hicieron en coordinación con la Red de Solidaridad Social.

La Gobernación de Antioquia, a través de los consejos de seguridad, coordinaba las acciones de la Fuerza Pública, e impulsaba las tareas con la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría. Esto es lo que el Gobernador denominó REDIS (Redes de Información de Seguridad), donde participaban no sólo los integrantes de la Fuerza Pública, sino también los organismos de control e investigación.

PERITAJES

a) Peritajes propuestos por los representantes

1. Bjorn Pettersson, consultor independiente en el campo de los derechos humanos y especialmente en el tema de desplazamiento interno

A través de las múltiples entrevistas y visitas de campo realizadas concluyó que: a) las autoridades no adoptaron las medidas preventivas a pesar de saber que existía una incursión paramilitar en Ituango; b) las masacres en Ituango fueron realizadas por grupos paramilitares que actuaron conjuntamente con las fuerzas armadas de Colombia, o que al menos contaron con la aquiescencia o tolerancia de éstas; y c) a un número grande de personas se les obligó a desplazarse sin asistencia de emergencia, ni apoyo estatal para su nuevo establecimiento y reintegración voluntaria.

Los actos supuestamente perpetrados por grupos paramilitares, tales como mutilaciones y otras torturas seguidas por ejecuciones extrajudiciales, habían sido realizados con "extrema brutalidad".

El grupo paramilitar involucrado permaneció varios días en la zona, recibiendo apoyo militar y logístico de las fuerzas armadas colombianas.

En relación a los desplazamientos forzados, el Estado colombiano estaba obligado, de conformidad con la legislación local, así como con la normativa internacional, a lo siguiente: a) prevenir la masacre y desplazamiento; b) investigar los actos violentos, llevar a cabo juicios y sancionar a los responsables; c) proteger a la población desplazada de violaciones adicionales; d) proveer a los desplazados con asistencia humanitaria en las áreas de alimentación, vivienda, salud, educación y vestimenta; y e) asegurar el retorno seguro y voluntario a sus hogares, así como la reintegración local o el nuevo establecimiento en otra parte del país.

La población desplazada se encontraba sin acceso a los servicios de salud, alimentación, vivienda y educación.

Las medidas impulsadas por el Estado para que los desplazados regresaran a sus comunidades de origen se impulsaron sin que se pudieran garantizar condiciones de seguridad mínimas y sin que hubieran desaparecido las causas que generaron el desplazamiento.

La posibilidad de retorno de las personas desplazadas de Ituango no era factible debido a la presencia de grupos paramilitares en el norte de Antioquia, así como de la colaboración de ciertos sectores de las fuerzas armadas colombianas.

Los principios rectores de la obligación del Estado respecto de los desplazados son: a) las autoridades competentes tienen la obligación de establecer las condiciones y medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados a su hogar o a su reasentamiento voluntario en alguna otra parte del país; y b) el Estado tendrá la obligación de reparar a los desplazados de Ituango que no puedan retornar y recuperar sus bienes perdidos.

A nivel interno, el Decreto No. 2569 del 12 de diciembre de 2000 introdujo la posibilidad del cese de la condición de desplazado y habla sobre la exclusión del Registro Único de Población Desplazada. La Corte Constitucional colombiana, en la sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001, se pronunció a favor de las personas desplazadas a quienes no se les permitió ingresar al Registro Único de la Población Desplazada. En la referida sentencia se diferencia entre la "condición de desplazado" y la "situación de facto para ser desplazado". La primera es un requisito para tener acceso al apoyo del Gobierno, por lo que requiere de una certificación formal como persona desplazada, mientras que la segunda correspondería a una situación meramente de hecho, la cual no tiene que estar certificada por el Gobierno. Asimismo, el cese del desplazamiento no tiene un límite temporal, por lo que una persona sigue siendo desplazada hasta que pueda retornar bajo condiciones de seguridad y cuando las causas del desplazamiento en la zona de expulsión hayan sido eliminadas.

2. Alfredo De los Ríos, psiquiatra

Entre los efectos psicológicos y físicos de los familiares de las presuntas víctimas se encuentran los siguientes: ansiedad, dificultades escolares, nerviosismo, depresión, sentimiento de soledad y dolor, resentimiento, rabia, rencor, tristeza, falta de ánimo, bajo apetito, temor, confusión, insomnio, pesimismo, inapetencia y deseos de morir, entre otros.

El desplazamiento conlleva a una situación que atenta contra el proceso normal de duelo de los familiares de las víctimas, ya que éstos habitan en lugares lejanos y las familias se encuentran dispersas, lo cual impide la realización de actos colectivos, ritos, celebraciones y el establecimiento de un vínculo con lugares y objetos relacionados con el pariente muerto.

La mayoría de las presuntas víctimas que murieron en El Aro y en La Granja fueron hombres. El desplazamiento que se produjo por la muerte del pariente principal en dichos corregimientos no solo afectó a las esposas y a los hijos, sino que en varios casos también a los sobrinos y a los nietos, porque en el ataque todos quedaban amenazados y temerosos.

La pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, genera un efecto traumático adicional a las rabias y rencores acumulados contra los causantes del desastre, pero también contra las instancias que deberían evitarlo o que tienen la función de ofrecer protección.

El proyecto de vida de los familiares se ha visto truncado. Muchos de los hijos de las presuntas víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar.

La ausencia de esclarecimiento de los hechos se convierte en un factor que aumenta la sensación de injusticia y abandono estatal.

Los efectos psicológicos en los familiares de las presuntas víctimas podrían atenderse y mejorarse con intervención de personal experto en salud mental.

b) Peritaje propuesto por el Estado

1. Hernán de Jesus Sanín Posada, Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia

El inciso primero del artículo 365 de la Constitución Política consagra la política estatal en materia de vigilancia y seguridad privada como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado. Por disposición constitucional, su regulación, control y vigilancia son de reserva del Estado. Como servicio público puede ser prestado directamente por el Estado o indirectamente a través de comunidades organizadas o por particulares.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada están regulados por la ley de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Dichos servicios se definen como las actividades remuneradas o en beneficio de una organización pública o privada que desarrollan personas naturales o jurídicas tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin. Los medios para prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada deben ser autorizados por la ley y/o la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Cuando el servicio es prestado indirectamente por el Estado a través de comunidades organizadas o particulares, ejerce especial control y vigilancia para garantizar su efectividad. Su estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen sancionatorio, están determinados en el Decreto 2453 de 1993.

La competencia de la Superintendencia para aplicar regímenes sancionatorios surge de su condición de autoridad de alta policía administrativa, con el fin de garantizar la eficaz y adecuada prestación de los servicios vigilados.

La Resolución 368 de 27 de abril de 1995 fijó criterios técnicos y jurídicos y señaló un procedimiento para el desarrollo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, como son los “especiales” de que trata el artículo 39 del Decreto 356 de 1994. Según este acto administrativo, las personas jurídicas de derecho público o privado a quienes se les autorizara a prestar este tipo de servicios con el objeto de proveer su propia seguridad se denominarían “Convivir”. El propósito de denominación específica, fue garantizar un control y seguimiento efectivo en el logro de los fines y actividades de este tipo de personas jurídicas.

La Resolución 368 de 1995 fue revocada mediante Resolución 7164 de 22 de octubre de 1997, al considerarse que la Superintendencia carecía de facultades para asignar nombre a los servicios de vigilancia y seguridad privada. Sin embargo, mantuvo su propósito de control y vigilancia, al confirmar las normas de procedimiento para el desarrollo de estos servicios especiales.

Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 39 del Decreto 356 de 1994 y el Decreto 2974 de 1997, fundamentan su existencia en circunstancias excepcionales de amenaza y riesgo para comunidades. Gracias a los avances en protección y seguridad, los requerimientos para este tipo de servicios han disminuido considerablemente. Es así como a la fecha solamente existen tres personas jurídicas autorizadas para prestar este tipo de servicios especiales. Cabe destacar que las autoridades locales administrativas constituidas por sufragio directo, como responsables del orden público y del servicio de policía en sus regiones, juegan un especial papel en el otorgamiento de los permisos y licencias para la prestación de estos servicios especiales, en tanto solo se conceden con el aval previo de las mismas.

Para mantener los servicios de vigilancia y seguridad privada en el marco de la Constitución y la Ley, la Superintendencia ejerce un estricto control y seguimiento en la revisión minuciosa del cumplimiento de requisitos y condiciones para obtener los permisos o licencias de funcionamiento en todos los servicios de vigilancia, así como en la ejecución de las actividades objeto del servicio autorizado y en la verificación de la permanencia de los requisitos de vigencia y renovación de dichos permisos o licencias.

Continuando con estas actividades la Superintendencia se está preparando para una reestructuración legal y administrativa que le permitirá disponer de mejores recursos humanos, técnicos y físicos que garanticen el fortalecimiento de los controles y la confianza de la sociedad en la calidad y eficiencia técnica y profesional del sector de la vigilancia y seguridad privada.

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

111. El 22 y 23 de septiembre de 2005 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por las partes. En vista de que varios de los testigos solicitaron que sus identidades fueran mantenidas en confidencialidad, por temor a sufrir represalias por sus declaraciones, la Corte procederá a resumir dichas declaraciones de manera general, evitando hacer alusiones que puedan llevar a la identificación de los declarantes o de sus familiares. Asimismo, la Corte procederá a resumir los dictámenes periciales a continuación.

TESTIMONIOS

a) Testigo propuesto por la Comisión Interamericana

Antes del mes de octubre de 1997 el corregimiento de El Aro era un pueblo en el cual vivían más o menos setecientas u ochocientas personas. La presencia paramilitar en dicho corregimiento comenzó a partir del año 1996.

El 25 de octubre de 1997 llegaron a El Aro unas “tropas de paramilitares” y formaron una balacera a la entrada del caserío. Entre éstos se encontraba un miembro del Ejército conocido como “Rambo”. El grupo armado estaba vestido con uniformes de soldados, con ropa verde oscura. Algunos de ellos tenían una prenda militar en la camisa que decía “Ejército Nacional, Batallón Girardot”.

El testigo fue obligado a traer equipo de una finca cercana denominada “el Paraíso” y a descargar unas mulas que llevaban otros equipajes y personas que el grupo había matado en su camino. Esa noche el referido grupo armado violó a tres o cuatros mujeres. Al día siguiente se les permitió enterrar los cadáveres de los pobladores que habían sido ejecutados hasta ese momento. El Aro quedó todo destruido. En el pueblo existían entre “noventa o cien casas”.

El grupo armado robó las pertenencias de las casas de los pobladores de El Aro y una gran cantidad de ganado. La gente fue obligada a arrear su propio ganado. Solicitaron ayuda de una tropa del Ejército que se encontraba en “El Socorro” para que decomisara el ganado robado. Los oficiales del Ejército les contestaron que ese ganado “ya est[aba] decomisado” y que se fueran tranquilos para Puerto Valdivia, donde había como “ochocientos” desplazados. Una noche el Ejército hizo un tiroteo, por lo cual todo la gente se encerró en sus casas. En ese momento pasaron el ganado rumbo a otra población. El testigo perdió el ganado, la casa, su trabajo y todas sus pertenencias.

b) Testigos propuestos por los representantes

En la época de los noventa en la zona del Municipio de Ituango intervenían distintos actores en los conflictos que se venían desarrollando. Las guerrillas de las FARC tenían diez o doce años de haberse “asentado dentro de la vida del Municipio y [de] las fuerzas del Estado representadas en el Ejército y en la Policía”.

Ante esta situación se organizó un Consejo Departamental del Gobierno para tratar el tema de la seguridad en el Municipio. A partir de entonces, a través del impulso de ganaderos y algunos líderes políticos, surgió la propuesta de instalar “las asociaciones Convivir” en Ituango, las cuales eran “grupos paramilitares” que operaban dentro de un marco legal. Dichas asociaciones se definían como “cooperativas de seguridad privada” y tenían plena connivencia con el Ejército y la policía. A partir de su instalación comienzan a producirse una gran cantidad de desapariciones y se registraron más de doscientas muertes, siendo éste “el modus operandi de los paramilitares”.

El 11 de junio de 1996 llegaron a una de las casas del corregimiento hombres armados y, tras forzar la puerta, uno de ellos logró entrar y agarrar de un brazo al señor Héctor Hernán, quien sufría de retardo mental. Todo pasó en pocos minutos. Se escuchó un disparó seguido de las quejas de Héctor Hernán. No había ninguna autoridad civil o militar en La Granja cuando ocurrieron los hechos. Las presuntas víctimas de La Granja no recibieron ayuda posterior por parte del Estado. Algunos hijos de los habitantes se fueron del corregimiento, lo cual ha dificultado que se puedan reunir con frecuencia.

A partir de la masacre en El Aro en 1997 se produjo un desplazamiento masivo y no han existido condiciones de seguridad adecuadas para regresar.

c) Testigo propuesto por el Estado

1. Germán Saavedra Prado, miembro del Ejército colombiano

En el año 1995 tenía el rango de Mayor del Ejército y se desempeñó como oficial S3 de operaciones del Batallón Girardot, en el Departamento de Antioquia.

El Municipio de Ituango se encuentra ubicado en la Cordillera Occidental y es un área estratégica en razón de que facilita mucho a los grupos ilegales hacer sus desplazamientos hacia otros departamentos. Es por ello que este tipo de grupos tenían gran capacidad de concentración en esa zona y fácilmente podían concentrarse ochocientos sujetos e incursionar a las diferentes localidades. Además, por esos tiempos estaban en pleno apogeo los cultivos de amapola, lo cual trajo consigo la disputa por el dominio del área.

Se conocía de la presencia en la zona de Antioquia de grupos paramilitares. La situación se tornó “difícil” por las amenazas de estos grupos al margen de la ley.

El Batallón Girardot para ese entonces tenía limitaciones, pues no tenía la capacidad de “mantener el control territorial en razón a que la jurisdicción de esa unidad […] era muy extensa”. Debido a que esa zona fue objeto de una “incursión guerrillera” en 1995, a unos dieciocho o veinte kilómetros del corregimiento de La Granja, se instaló una compañía militar de aproximadamente ciento veinte hombres que tenían el desarrollo de operaciones en diferentes sectores del Municipio de Ituango. El tiempo razonable para desplazarse hacia La Granja era de unos cinco, seis o siete días, dependiendo la situación de amenaza; y hacia El Aro fácilmente se demoraría unos quince días. Tras un aviso por parte de la población civil de que se encontraban en riesgo, las autoridades militares debían primero analizar cuáles eran los riesgos y la amenaza y entonces aplicar “las normas establecidas para hacer [los] desplazamientos mediante una orden de operaciones”. El tiempo que se invertía usualmente en la planificación de las operaciones podía durar de ocho días a un mes, dependiendo de cómo y por cuántas fuentes llegara la información. De la población civil se buscaba el apoyo de información pero no se podía “obligar a la población civil a que [hiciera] algún procedimiento militar o táctico”.

PERITAJES

d) Perito propuesto por la Comisión Interamericana

1. Rodrigo Uprimny Yepes, abogado

En la jurisdicción contencioso administrativa de Colombia existe la posibilidad de interponer diferentes acciones, las más importantes son: la acción de nulidad, la acción de nulidad y restablecimiento, así como la acción de reparación directa. Por medio de la “acción de nulidad” se puede pedir la anulación de un acto administrativo por distintos factores establecidos en la ley. Esta acción pública ciudadana no tiene término de caducidad. La “acción de nulidad y restablecimiento” es aquella por medio de la cual un particular afectado puede solicitar no sólo la anulación del acto administrativo, sino el restablecimiento en su derecho y eventualmente una reparación. Esta acción expira a los cuatro meses a partir de la notificación del correspondiente acto administrativo. A través de la acción de “reparación directa” una persona puede demandar al Estado ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de obtener una declaración de responsabilidad por un daño antijurídico que la víctima no tiene por qué soportar y una orden de reparación consistente en una indemnización monetaria.

La acción que parecería idónea para ser planteada frente a los acontecimientos que se analizan en el presente caso es la “acción de reparación directa”, la cual tiene un término de caducidad de dos años a partir de la ocurrencia de los hechos.

La jurisdicción contencioso administrativa ha tenido algunos “logros” en materias relacionadas con derechos humanos. Existe “cierta similitud entre la jurisdicción contencioso administrativ